Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 446
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: CH-52-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de casación interpuesto por Carlos Pomacusi Daza y Gregoria Sandoval de Pomacusi de folios 769 a 772, impugnando el Auto de Vista N° 282/2009 de fecha 18 de septiembre que corre a folios 758 a 761 vuelta pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuere Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, extinción de contrato de “uso y habitación” entrega física de inmueble más daños y perjuicios seguido por Carlos Pomacusi Daza y Gregoria Sandoval de Pomacusi, contra Jorge Loayza Duran y Donata Tamayo Loayza, quienes reconvinieron por usucapión extraordinaria, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, dicta la Sentencia 147/2009 de 24 de abril que cursa a folios 723 a 725 vuelta de obrados, declarando improbada la demanda de fojas 37 a 41 aclarado por fojas 44, improbada la excepción de cosa juzgada e improbada la reconvención por usucapión dedicada por folios 47 a 49 sin costas.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la que fuere Corte Superior de Justicia de Chuquisaca hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 282/2009 de fecha 18 de septiembre de fojas 758 a 761 vuelta, confirma la sentencia . Con costas.
De la revisión de obrados a fojas 762 se evidencia que Carlos Pomacusi Daza y Gregoria Sandoval de Pomacusi, fueron notificados con el Auto de Vista Nº 282/2009 en fecha 23 de septiembre, y como consecuencia de ello los recurrentes Carlos Pomacusi Daza y Gregoria Sandoval de Pomacusi en fecha 1 de octubre de 2009 interpone recurso de Casación en el Forma, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Los recurrentes al amparo de los artículos 254 numerales 4), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil cuestionan:
Acusa de violación o transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil siendo que el Auto de Vista carece de fundamento, por cuanto se hubo apelado solicitando la nulidad de la sentencia indicando normas violadas, empero en la resolución no se menciona ni se fundamenta los hechos alegados, ejemplo se acusó que la prueba de folios 5 no tiene valor al ser fotocopia simple, así como se dijo que los demandados reconocieron espontáneamente que jamás fueron locatarios, se denunció que el Juez no cumplió con el mandato del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil al no tener en cuenta pruebas esenciales, aspectos que se han omitido en su pronunciamiento en el Auto de Vista por que no dicen si corresponde o no valorar una fotocopia simple puesto que la ley otorga valor legal conforme determina el articulo 397 I del Código de Procedimiento Civil.
Se acusa de violación al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil siendo que se recapitulo los pobres fundamentos de la sentencia al tomar en cuenta como prueba esencial una simple fotocopia de folios 5 documento cuestionado, por otro lado no se tomó en cuenta la confesión como prueba esencial de fojas 709 en la cual el demandado José Loayza Duran a la pregunta 9 dijo que ocupo el inmueble en litigio no como inquilino, y su esposa Delfina dijo que ocupaban el lote no como inquilinos ni como cuidadores, reconociendo ambos que no son inquilinos ni cuidadores, siendo usufructuarios confesión importante para dictar sentencia probada por extinción de contrato de uso o habitación prueba decisiva en virtud del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no toma en cuenta siendo que la confesión es prueba plena en virtud del artículo 1321 del Código Civil. Por otro lado no tomaron en cuenta el valor legal de los documentos de folios 8, 12 a 14, 35 que acredita la existencia de derecho propietario transferido a sus personas demostrando el fraude procesal, siendo que dichos documentos hacen fe probatoria al amparo del artículo 1289 del Código Civil.
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