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TSJ

AS/0446/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 446/2015

Sucre: 18 de junio 2015

Expediente: T-9-15-S

Partes: Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores. C/ Mario

Bustamante Oña y otros.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 701 a 714 vta., interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2015 de fecha 02 de enero de 2015 de fs. 691 a 694 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra familiar o domestica Primera del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores contra Mario Bustamante Oña y Otros, la concesión de fs. 728 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba-Tarija, dicta Sentencia de fs. 610 a 615 vta., resolución por la cual declara HA LUGAR la demanda en todas sus partes, condenado a todos los demandados y en forma solidaria al pago o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en favor de los damnificados demandantes, la mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro, así como sus accesorios o mobiliarios, gastos de reparación por el daño parcial en el vehículo de los actores y la ganancia no percibida por la venta de la mercadería que existía.

Contra esa resolución, Mario Bustamante, Claudia Alejandra Bustamante Cárdenas, Guillermo Horacio Bustamante Cárdenas, María Teresa Bustamante Cárdenas, Mario Jorge Bustamante Cárdenas, Paola Andrea Bustamante Cárdenas, y María Teresa Cárdenas Careaga, en un solo memorial interponen recurso de apelación de fs. 651 a 654, motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra familiar o domestica Primera del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº01/2015 fecha 02 de enero de 2015 de fs. 691 a 694 vta., por el cual, Revoca la sentencia declarando improbada la demanda, sin costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores de fs. 701 a 714 vta. con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Refiere que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma,

Solicitando la nulidad de obrados.

En el fondo:

Aduce que el informe elaborado por el Cnl. Gustavo Daza evidencia la culpa de los propietarios que no adoptaron las diligencias necesaria para reparar la tubería de gas natural de su propiedad y por encontrarse en mal estado permitió la fuga que desencadeno el siniestro, ya que, el usufructuario Mario Bustamante contrato a un plomero para que realice trabajo de inducción de gas, cuando debía contratar a un experto de conexión domiciliara de gas natural.

Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser propietarios, el art. 984 y 997 del CC les imponen la responsabilidad por daños que su edificio pueda ocasionar a terceros.

Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producido, no se hace mención a dichas pruebas donde claramente declara que fue el quien contrato Mario Bustamante Oña al plomero, quien al operar una amoladora, produjo la chispa que genera la deflagración y posterior incendio conforme al informe técnico de fs. 12-65.

Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12-65, ya que, existiendo dicha prueba y leída a cabalidad le asignó un valor que no tiene conforme al art. 1296 del CC ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables.

Alega errónea valoración de derecho en al valoración del acta de audiencia de medidas cautelares, expresando que no se ha tomado en cuenta que ambas causas son totalmente diferentes una de la otra, y que las pretensiones son diferentes, y que la decisión asumida en dicha determinación por medidas cautelares, no tienen relación alguna.

Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro.

Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81-89, en vista de que esta fue dada por solicitud del banco tal como se demuestra, entonces, se ha cometido un error al referir que es unilateral.

Solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que habiendo interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde de inicio pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que, de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás agravios.

En la forma:

Como único agravio refiere que el Auto de Vista y su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una resolución, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista.

Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno a las pruebas documentales y acta de medidas cautelares no se demostró la culpabilidad de los demandados, existiendo carencia de prueba, y que el Juez de la causa debió disponer la producción de prueba en aplicación del art. 378 del Código Adjetivo de la Materia.

De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado y ha expuesto aunque de manera escueta los motivos por los cuales se ha revocado la Sentencia dictada, por lo que, como se expuso no se ha evidenciado falta de motivación, ya que, y valga la redundancia otro resulta el tema si el recurrente no está de acuerdo con esa interpretación o valoración de la prueba.

Por cuanto su recurso de casación en la forma deviene en infundado.

En el fondo:

Del análisis de su recurso de casación en el fondo se establece que estos giran en torno, a que se hubo demostrado la responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, siendo procedente y viable su demanda, habiendo realizado una errada valoración de la prueba el Tribunal de segunda instancia, habida cuenta que existe prueba suficiente para establecer la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual para el pago de daños y perjuicios solicitada por la responsabilidad civil.

Del antecedente descrito, se puede advertir estos que se encuentran enmarcados a objetar la decisión asumida respecto a la responsabilidad civil, por dicho motivo resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. No. 141 de fecha 18 de Abril 2011, y reiterada en el AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero 2012 y 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:

Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.”

Asimismo Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes.”

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Criterio

La negligencia en el mantenimiento del edificio sobre la instalación del gas que ocasiono el siniestro que perjudico materialmente a terceros, resulta responsabilidad de los propietarios y usufructuarios que debieron tomar las medidas del caso para asegurar la integridad del inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores.
Demandado
Mario
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0446/2015Fuente oficial