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TSJ

AS/0446/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 446/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 10/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Adriana Arias León

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010, Adriana Arias León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 157 de 28 de octubre de 2010 (fs. 227 a 231 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mabel Cristina Figueroa Rosales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la Acusación fiscal y particular (fs. 19 a 20 y 26 a 28), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28 de 5 de agosto de 2010 (fs. 177 a 182); por la que, declaró a la imputada Adriana Arias León absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas a cargo de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Mabel Cristina Figueroa Rosales y el ministerio público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 197 a 200 y 202 a 204 vta.) respectivamente; resueltos por Auto de Vista 157 de 28 de octubre de 2010 (fs. 227 a 231 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, anuló la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de noviembre de 2010 (fs. 232 vta.), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “Violación de derechos fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa, igualdad jurídica)” (sic), la recurrente denuncia que en la parte Considerativa del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada parcializado con la querellante omitió tener presente su contestación a las apelaciones restringidas, sin tener presente que debe ser el producto de todo lo indicado por las partes; empero en el primer y segundo Considerando del Auto de Vista recurrido (fundamentos de la apelación restringida de la parte querellante y del Ministerio Público), no existe su contestación a los dos recursos vulnerando el art. 124 del CPP, omitiendo otorgarle valoración a lo expresado en su respuesta, quebrantando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica citando los arts. 155, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo que el Tribunal debió verificar, valorar de manera armónica tomando en cuenta su respuesta; sin embargo, al haber omitido su derecho a ser escuchado, constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) En otro punto bajo el subtítulo: “Contradicción y actuación ultra petita del Tribunal Primero en lo Penal” (sic), la recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado existe contradicción, al indicar inicialmente que no puede revalorizar hechos; sin embargo señala que del análisis de los hechos probados resulta la responsabilidad penal de la acusada por el delito de estafa, llegando a determinar que la querellante y el Ministerio Publico demostraron con objetividad que cometió el delito existiendo tipicidad en la configuración del delito acusado; apreciación que la recurrente considera contradictoria con la parte resolutiva de anulación de manera subjetiva, parcializada ultra petita, ya que ninguna de las partes se refirió a la interpretación del art. 335 del CP, y ni las peticionó, contradiciendo sus propios fundamentos.

3) En otro subtítulo: “Violación al principio de la carga de la prueba y a la presunción de inocencia” (sic), la recurrente cita el art. 6 del CPP, indica que ha momento de resolver la alzada el Tribunal no la tomo en cuenta, afirmando que la defensa no presentó suficientes pruebas que destruyan la acusación particular; aspecto que la recurrente considera un atentado contra el debido proceso, la presunción de inocencia y a los derechos contenidos en la cita legal, cuyo principio funciona a la inversa para el Tribunal, afirmando que durante el juicio demostró que su persona no cometió delito alguno, constituyendo un invento del Tribunal el hecho de que se le dio un adelanto de tres mil dólares cuando se trata de un préstamo de dinero, cuya cancelación fue mediante documentos privados; por lo que, asevera, que esta Resolución no se adecua a las normas procesales, ni a los hechos concretos.

4) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen los requisitos indispensables para que el Tribunal de alzada pueda referirse a lo observado, afirmando en consecuencia, que incumple el art. 416 del CPP, y la SC 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003, al referirse la apelante a la nulidad de la Sentencia sin expresar cuales son los derechos fundamentales que implican la inexistencia del acto; invocando, ahora la recurrente los Autos Supremos 615 de 3 de diciembre de 2003 y 174 de 9 de marzo de 2009 aduciendo que en el caso de autos se observa defectos en la Sentencia; empero, no especifican la contradicción existente, ni la aplicación legal que se pretende, ya que la apelación restringida es un acto de puro derecho; sin embargo, el Tribunal de alzada oficiosamente anuló la Sentencia y dictó el Auto inmotivado, contradictorio, subjetivo y vulneratorio de derechos fundamentales.

Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que debido a la falta de consideración de su contestación y la invención subjetiva de hechos, pide se tome en cuenta el Auto supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y que el Auto de Vista impugnado no contiene los fundamentos expuestos la jurisprudencia al no ser claro, expreso, legítimo y lógico, basándose en peticiones ultra petita, infringiendo derechos fundamentales.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Adriana Arias León
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0446/2015-RA-LFuente oficial