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TSJ

AS/0446/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 446/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Oruro 5/2015

Parte Acusadora : José Sánchez Aguilar

Parte Imputada : María Isabel Sánchez Aguilar

Delito : Abuso de Confianza

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) A través de Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial por otra parte, así como la imposición de costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.

2) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada, dando lugar a la formulación del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 197/2015-RA de 24 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto.

b) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II -se asume se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

c) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.

Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, todos de la CPE, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría, en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita que el Auto de Vista recurrido sea dejado sin efecto, con la finalidad que las omisiones observadas sean subsanadas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 197/2015-RA, cursante de fs. 249 a 253, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra María Isabel Sánchez Aguilar, por la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado en el art. 346 del CP, condenándola a la pena de un año y dos meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil. Asimismo, le concedió el perdón judicial, bajo los siguientes argumentos: i) Previo desarrollo jurídico y doctrinario del delito de Abuso de Confianza, en la Fundamentación Jurídica estableció que, conforme a los hechos acusados, se probó que la imputada, subsumió su conducta en la primera hipótesis de la norma jurídica “valiéndose de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar le hubiera causado daño o perjuicio en su patrimonio (bien inmueble)” (sic), razonando que José Sánchez Aguilar en su condición de hermano y parte de la Empresa SANINCO S.R.L., representada por la imputada desde el 2005, en Oruro, otorgó su bien inmueble en calidad de garantía hipotecaría a favor del Banco BISA para los movimientos económicos de la empresa familiar, precisamente depositando la confianza en sus hermanos, entre ellos la referida representante legal, para el manejo de las cuentas en dicha entidad financiera, a cuyo efecto, a partir del 2006, María Isabel Sánchez Aguilar, ejercitando su representación legal, fue obteniendo diferentes montos de dinero de la línea de crédito a nombre de SANINCO S.R.L., bajo el argumento de diferentes obras de construcción, pese a tener la prohibición de hacerlo, conforme al testimonio que Emilio Sánchez Aguilar prestó en Santa Cruz, en el que literalmente manifestó: “mi padre dispuso y le dijo a María que mientras no se rinda cuentas ya no había obras y María solo podía hacer la parte administrativa de GLP, nada mas; empero, no se revoco el Poder de ella, esto por los malos manejos y la falta de rendición de cuentas” (sic). Las operaciones bancarias no fueron cubiertas ni cumplidas con el Banco, en conocimiento pleno del riesgo que corría el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria por José Sánchez, de acuerdo a lo expresado por el Asesor Legal del Banco BISA, a tiempo de prestar testimonio, refiriendo: “se le notifico a la señora María Isabel con el proceso coactivo, como representante legal” (sic); ii) Resalta, no sólo a efectos de la pena, la calidad profesional de la imputada, auditora financiera, y el amplio conocimiento del manejo bancario-financiero que tenía desde el 2004, quien como única representante legal de la referida empresa, conocía de los efectos y las consecuencias legales que representaba no cumplir las obligaciones con el Banco, cuyas cuentas fueron movilizadas, manejadas y administradas por ella; y, iii) Por lo expuesto, culmina que la conducta de la imputada se acomodó a lo que la doctrina argentina que define como: “el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley, por la autoridad o por un acto jurídico”, así María Isabel Sánchez Aguilar, tenía bajo su cuidado la buena administración no sólo del bien inmueble de su hermano que fue dado en garantía, sino también de la Empresa SANINCO S.R.L., en mérito a un poder otorgado con esa finalidad. Al respecto, la acusada alegó como medio de defensa que la orden de no pagar las cuentas al Banco provino de su padre y que ella sólo obedeció, argumento que no fue reforzado, pues Emilio Sánchez Aguilar, también hermano de las partes e hijo del mismo padre, al contrario refirió que se pidió rendición de cuentas a ambos hermanos José y María Sánchez Aguilar y que a raíz de ello se limitaron las responsabilidades de la acusada con relación a obras de construcción y con el Banco en Oruro, esto por comunicado de su padre.

II.2. De la apelación restringida planteada.

La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: 1) Las literales “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, ofrecidas oportunamente con la finalidad que se les otorgue el valor de prueba pertinente, las que se referían directamente a la petición de informe económico por parte de José Sánchez Aguilar y de los titulares de la Empresa SANINCO S.R.L. y tenían estrecha relación con “las otras pruebas” y fueron debatidas “por los testigos de cargo y descargo”, fueron restadas en valor por la Jueza inferior, quien las excluyó con el fundamento de que en los expedientes del proceso advirtió la inexistencia de esas documentales y que correspondían a otro proceso, lo que considera atentatorio al art. 173 del CPP. Paralelamente, aseveró que la autoridad jurisdiccional aludida, vulneró el art. 124 del CPP, al no fundamentar y motivar la Resolución cuestionada; 2) La Jueza de mérito determinó que como sujeta activa del tipo penal, se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar, criterio jurídico que no se subsume en la verdad histórica de los hechos; por cuanto, la confianza dispensada fue a favor de la Empresa SANINCO S.R.L., en virtud al crédito otorgado para la misma empresa y no así para ella, quien habría actuado de manera ventajosa, por lo que colige que la tipicidad del hecho esta falsa y contradictoriamente atribuida a su persona, fundada en una inexistente fundamentación de la Sentencia, incompatible con la prueba aportada en el juicio, de la que deduce que la operación bancaria que dio lugar a la insolvencia de pago fue propiciada únicamente por SANINCO S.R.L. y no por ella, en su condición de representante legal; y, 3) La Jueza de Sentencia, con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó interpretaciones antojadizas, confundiendo los institutos jurídicos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, efectuando un análisis de las piezas cursantes en el proceso, señalando que en muchos actuados, como querellada suspendió las actuaciones judicializas provocando la dilación y la demora para sostener que debe asumir las consecuencias de sus actos, concluyendo que no correspondía la solicitud por no ser atribuida la retardación o mora judicial al órgano judicial, por lo que rechazó y declaró improbada la referida petición.

II.3. Del Auto Supremo 029/2014-RRC 18 de febrero.

En mérito al recurso de casación formulado por la parte acusada, este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y contenido contradictorio de la Sentencia, concluyó que: “…Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada, a través entre otros del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, ello en razón de que: 1) El Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de “dos aspectos” que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; 2) La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente, más cuando de la lectura del memorial de apelación restringida la recurrente plantea que el reclamo de falta de contradicción inscrito en el art. 370 inc. 8) del CPP, se enlaza con sus reclamos efectuados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del mismo artículo”.

b) Con relación al rechazo de la extinción de la acción penal planteada en juicio oral, corroboró que: “Partiendo de una interpretación gramatical del contenido del Auto de Vista impugnado en lo que a esta particular temática incumbe, resaltó que el Tribunal de alzada, no limitó su decisorio a un aspecto formal, pues la aseveración de que el auto interlocutorio cuestionado cobró ejecutoria, viene precedido de la expresión “sin embargo”, que se constituye en una conjunción que une dos juicios o preposiciones; estimándose de tal cuenta que la primera preposición señaló la desestimación de la argumentación sobre los errores de la Juez de grado, y la segunda, es justamente la afirmación de que el fallo ya se ejecutorió por no haberse hecho uso del derecho de reserva de recurrir, en consecuencia esta última es una preposición que complementa aquella primera afirmación. Concluyéndose entonces, que el Tribunal de alzada no obstruyó las condiciones, para que el ejercicio pleno de la apelación incidental realizada contra la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, fueran utilizadas por la recurrente.

De tal consideración, no es evidente como alega la recurrente que el Tribunal de alzada haya privado o restringido su derecho a recurrir la decisión de improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, pues incluso la posición de que aquella cobro ejecutoria, fue sentada en una exigencia que habilita el ejercicio de la apelación incidental, como lo es la reserva del derecho a recurrir, cuya acción es tanto derecho como carga procesal de quién considere que una decisión le sea agraviante; esa exigencia como se ha detallado en los acápites III.1.1 y III.1.2 en este Auto Supremo, no sólo implica un requisito formal, sino que se liga estrechamente con los principios que circunscriben los principios del juicio oral” (resaltado propio).

c) Por lo expuesto, culminó determinando, con relación a la primera parte del recurso de casación de la imputada, relativo a la denuncia de ausencia de fundamentación en la que el Tribunal de alzada incurrió respecto al agravio alegado en apelación restringida de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre

En mérito a la determinación asumida en el Auto Supremo 029/2014-RRC, la Sala Penal Primera, emitió la resolución de alzada impugnada en casación, estableciendo los siguientes razonamientos, vinculados a los motivos admitidos en casación:

i) Sobre la denuncia de exclusión ilegal de los elementos de prueba signados “I-4, I-D-5 e I-D-6”, afirma que no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una resolución que resuelve un incidente de exclusión probatoria, debido a que no tiene acceso a los mencionados elementos probatorios; además, el recurso de apelación restringida sólo los menciona sin hacer alusión a su contenido, ni generar un debate que haga posible su pertinencia, más los elementos de análisis que la autoridad jurisdiccional no hubiese tenido en cuenta a tiempo de pronunciar su resolución, por lo que concluyó que la propia recurrente limitó la competencia del Tribunal con la omisión de fundamentación y de “ofrecimiento de prueba”, además de ser evidentes las contradicciones que propone en el recurso de apelación, por lo que su pretensión resulta carente de sustento.

ii) Sobre el reclamo de que la fundamentación de la Sentencia es contradictoria entre la parte resolutiva y de “hecho” con los elementos configurativos del tipo penal de Abuso de Confianza, con efecto de crearse cauces paralelos a los establecidos en la ley, observa que la pretensión de la recurrente de que por una “defectuosa valoración de la prueba” los hechos probados establecidos en la Sentencia no tendrían coincidencia con la verdad de los hechos, no hace posible el reconocimiento de fondo y consiguiente pronunciamiento, por cuanto al Tribunal no le asiste competencia para ejercitar una revalorización de los elementos de convicción incorporados en el juicio oral y por otra porque la propia recurrente no especifica aquellos elementos de convicción defectuosamente valorados y su incidencia en la infracción a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, los argumentos de impugnación muestran confusión en relación a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, debido a que inicialmente denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y a la vez que fuera contradictoria. No obstante lo señalado, el Tribunal infiere que la Sentencia impugnada, contiene una fundamentación desde la enunciación del hecho, establece y valora todos los elementos de convicción incorporados legalmente al juicio oral; y, paralelamente, ejercita un análisis comparativo o de contrastación de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del delito de Abuso de Confianza, para concluir en la condena de la acusada, por lo que concluye no ser evidente la falta de fundamentación ni la contradicción en la Sentencia.

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Criterio

La apelante detenta la carga argumentativa de expresar de forma clara y jurídica los agravios que denuncia, estableciendo debidamente su pretensión; la omisión de dicha obligación provoca que el Tribunal de alzada no pueda ingresar a resolver el fondo del motivo de la apelación incidental.

Datos del proceso

Demandante
José Sánchez Aguilar
Demandado
María Isabel Sánchez Aguilar
Proceso
Abuso de Confianza
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0446/2015-RRCFuente oficial