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TSJ

AS/0446/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 446

Sucre, 30 de junio de 2015

Expediente : 178/2011-S

Demandante : Guido Sotomayor Cuellar

Demandado : Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 108, interpuesto por Guido Sotomayor Cuellar contra el Auto de Vista N° 118/2011 de 17 de marzo de fs. 94 a 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Social de Reliquidación de Beneficios Sociales, seguido por el ahora recurrente de casación contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); el Auto N° 140/2011 de 11 de abril a fs. 110 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió Sentencia N° 001/2011 de 08 de enero de fs. 73 a 75, declarando improbada la demanda social de fs. 3 a 4, y probada la excepción de pago.

I.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante de fs. 78 a 81, mereciendo el Auto de Vista Nº 118/2011 de 17 de marzo, de fs. 94 a 100, por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolvió confirmar totalmente la Sentencia N° 001/2011 de 08 de enero, dictada por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia del Juzgado Segundo de partido del Trabajo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El mencionado Auto de Vista originó que el demandante formule el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 108, que en lo esencial de su contenido acusó:

Que, el Auto de Vista recurrido violó los arts. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 4. a), b), c) y d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando hizo referencia de un Auto Supremo que corresponde a otro contexto y otro marco teórico, porque no existe prueba de descargo para que el juzgador haga análisis y ponderación de los elementos probatorios; señalando también que el mismo Tribunal de apelación, violó la Sentencia Constitucional (SC) 0003/2006-R de 18 de enero, al no aplicar el principio de proteccionismo y sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

Mencionó que, los arts. 7 del DS N° 21137, 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, incluyen a las universidades estatales al sector público, y que el Tribunal de apelación, excluyó a la misma del sector público, violando y desconociendo la vigencia del art. 36 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, y de los arts. 92. I, II y III y 93 de la CPE.

Señaló también que, las pruebas de cargo de fs. 1, 2 y 24, y las de descargo de fs. 14, 15, 16, 34, 35 y 36, acreditan que el pago bajo la forma de quinquenios, se hizo como un simple anticipo, teniendo el consentimiento de la Resolución Rectoral N° 054/2006 de 22 de febrero de 2006 a fs. 36, que no fue tomada en cuenta, por lo que se incurrió en error de hecho, puesto que la prueba de fs. 36, tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil (CC), y el consentimiento del empleador.

Indicó que el Auto Supremo 101 de 28 de mayo de 1987, establece que los pagos parciales se consideran como anticipos a cuenta de la liquidación final, con lo que demostró nunca haberse acogido al retiro voluntario, ya que el empleador solo le dio un anticipo bajo la denominación de quinquenios, extremo que probó con la prueba literal aportada; puesto que la Universidad como institución pública, por expresa prohibición, no puede cancelarle quinquenios, y que todas las citas de la legislación que hizo el Auto de Vista, refieren al retiro voluntario y acuerdo de partes para una nueva recontratación; siendo que este criterio opera en el sector privado y no en el público.

Refirió que el Tribunal de segunda instancia, violó los arts. 140 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 404. II del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la Universidad, en la respuesta a la demanda a fs. 17, confesó espontáneamente que el quinquenio constituye un pago a cuenta de liquidación final; así también señaló que, no se tomó en cuenta la confesión provocada a fs. 30, violando los arts. 157.II y 166.II del CPT, ya que según el Auto Supremo 125 de 05 de octubre de 1990, la confesión no requiere más prueba para definir la demanda (art. 167 CPT).

Finalmente señaló que el Auto de Vista no contiene motivación, porque realizó un manejo arbitrario de las disposiciones legales, citas imprecisas y una exposición notoriamente con estilos distintos, no existiendo relación causal entre la parte considerativa y resolutiva.

II.1. Petitorio

Impetró a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda, con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos.

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Criterio

"Con lo que se consolidó el verdadero sentido del instituto del quinquenio, en sentido a que no puede considerarse como pago a cuenta de liquidación final, lo que supone que en el caso de haberse cancelado la indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral, al momento de producirse la desvinculación laboral y si correspondiere el pago de la indemnización, el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto por aquella, es decir, a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio) con recontratación inmediata".

Datos del proceso

Demandante
Guido Sotomayor Cuellar
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Quinquenio / Pago cuenta de liquidación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2015AS/0446/2015Fuente oficial