Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016
Expediente : Cochabamba 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Javier Wilson Gutiérrez Orellana y otros
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 704 a 707, Javier Wilson Gutiérrez Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 026 de 28 de agosto de 2015 de fs. 671 a 683, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa, Geovanka Rosario Titichoca León y el recurrente, por los presuntos delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Beneficio en razón del Cargo, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 145, 224, 132, 147, 199 y 203, todos del Código Penal (CP), con sus propias especificaciones para cada uno de los recurrentes, porque no todos los delitos referidos involucran a todos los imputados.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 25/11 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 526 a 542), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Giovanka Rosario Titichoca León autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 224 y 132 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, a Javier Wilson Gutiérrez Orellana autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa, Beneficio en Razón del Cargo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132, 147 y 224 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión y Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132 y 224 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio; asimismo, impuso a cada uno de los imputados la multa de quinientos días a razón de un Bs. 1.- (un boliviano) por día, a cancelar en una sola cuota ejecutoriada que sea la Sentencia. Por otra parte, absolvió a los mencionados imputados por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Javier Wilson Gutiérrez Orellana (fs. 555 a 559), Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa (fs. 584 a 593) y Giovanka Rosario Titichoca León (fs. 597 a 599), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 026 de 28 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 197/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente argumenta que la Sentencia tiene una visión de toda la prueba y de los delitos sindicados, pero que no individualiza “la metodología o el iter criminis” (sic) de todos y cada uno de ellos; y, el Auto de Vista en una “apreciación más errada”, se redujo a confirmarla con el criterio de que el fallo de grado se encuentra a derecho y que reúne los requisitos indispensables que un fallo debe contener. Además, señala que el Auto de Vista incurre en el vicio de fundamentación defectuosa o insuficiente, porque no analizó ni explicó individualmente los puntos que cuestionó el imputado.
Indica que la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado detallaron el grado de culpabilidad específico en que hubiese incurrido el ahora recurrente en relación a los delitos que le sindican, sin explicar de qué pruebas sustentan esa determinación; consiguientemente, cometió falta de fundamentación.
Refiere que del conjunto de delitos que se le sindica y sanciona, no existe prueba concreta que le señale como su autor; por lo que, la sanción resulta ilegal e injusta, más aun tomando en cuenta que en los “ilícitos”, en lugar de complementarse, se excluyen mutuamente como ocurre con el Cohecho Pasivo, Beneficios en Razón del Cargo y la Conducta Antieconómica, a lo que se suma la ausencia de prueba sobre Uso Indebido de Influencias y la Asociación Delictuosa; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, confirmó el error de Sentencia de conceptualizarlos como figuras correlativas o complementarias.
Indica que se le responsabiliza exclusivamente por cobro de impuestos a COBOCE, y después de relatar su versión, realiza una serie de cuestionamientos, para concluir señalando que “las respuestas, flotan en el aire, debido a la falta de prueba y la adecuada fundamentación de los fallos cuestionados”.
Indica que el fallo apelado, “adolece de especificidad de análisis cuanto de ausencia de medios probatorios”; y, que debió ser anulado en garantía al principio de legalidad y seguridad jurídica. Refiere que se incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiere que el Auto Supremo 72/2015 de 29 de enero, sienta jurisprudencia vinculante en un caso en el que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable, porque “repite en el fondo” y en relación a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales, como acontece en el caso concreto; por cuanto, el Auto de Vista recurrido, a pesar de ser ampuloso por la transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, en el fondo no analiza los puntos cuestionados en apelación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, como la correcta subsunción de los tipos penales que se le sindican, condenándole de manera meramente formalista y sin la garantía del debido proceso en base a prueba suficiente, que en su caso no existe.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se conceda el recurso y se remitan los antecedentes ante este Tribunal Supremo, para fines legales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 197/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 763 a 767 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Javier Wilson Gutiérrez Orellana, para su análisis de fondo, en los límites establecidos en el análisis de admisibilidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/11 de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Giovanka Rosario Titichoca León, autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 224 y 132 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión; a Javier Wilson Gutiérrez Orellana, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa, Beneficio en Razón del Cargo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132, 147 y 224 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión; y, a Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132 y 224 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, en base a los siguientes hechos probados:
1) Los imputados Giovanka Rosario Titichoca León, Javier Wilson Gutiérrez Orellana, Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa y Carlos Alberto Vergara Quiroz fueron funcionarios de la Alcaldía Municipal de Vinto; que Giovanka Rosario Titichoca León cumplió la mayor parte de sus funciones como secretaria del Departamento de Urbanismo y Vivienda, Javier Wilson Gutiérrez Orellana como asistente legal, Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa en las funciones de Director de Urbanismo y Carlos Alberto Vergara Quiroz como encargado de Liquidación de Pago de Impuestos a las Transferencias y que cualquier persona que debía realizar el pago de impuestos a las transferencias de bienes inmuebles, vehículos y otros, debían tomar contacto con los imputados por ser quienes eran encargados de la recepción y revisión de los trámites en cada Dirección hasta la visación correspondiente.
2) Los imputados de acuerdo a su cargo seleccionaban los trámites como especiales, en los que se consignaban montos altos de pago de impuestos, los que no registraban en los libros de ingresos; también, aprobaban planos y visaban minutas, efectuaban liquidaciones de impuestos a pagar con sellos de la Alcaldía de Vinto, sin que dichos montos de dineros ingresen a las arcas de la comuna, apropiándose de dichos montos de dinero, realizaron acciones y omisiones en forma ilegal, para dicho fin se organizaron para beneficiarse indebidamente con diferentes trámites irregulares, falsificando documentos públicos y haciendo uso de los mismos, causando de esta manera un perjuicio económico al Municipio de Vinto.
3) Los imputados Giovanka Rosario Titichoca León, incurrieron en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 224 y 132 del CP, Javier Wilson Gutiérrez Orellana en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa, Beneficio en razón del Cargo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132, 147 y 22 del CP, Gonzalo Demetrio Varga Hinojosa en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 1321 y 224 del CPP y Carlos Alberto Vergara Quiroz, en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica previstos y sancionados en los arts. 146, 145, 199, 203, 132 y 224 del CP.
4) La prueba de descargo testifical como literal, demuestra que los acusados desempeñaron funciones en la H. Alcaldía de Vinto y avala su buena conducta, quienes no cuentan con antecedentes penales y que son autores de un primer delito, dedicados a actividades lícitas, padres de familia, sin antecedentes policiales o judiciales, pruebas que no desvirtúan las de cargo.
II.2. De la apelación restringida.
Los imputados formularon recursos de apelación restringida, alegando en particular el co-imputado Javier Wilson Gutiérrez Orellana, los siguientes motivos:
1) Defectuosa valoración de las pruebas en vulneración del art. 173 del CPP, respecto a las reglas de las sana crítica, conformado por los lineamientos de la lógica, la ciencia, experiencia y el sentido común, que no conduce a una conclusión objetiva y posible, pues los delitos atribuidos por la técnica de apreciación y calificación conductual con fines de configuración delictuosa, automáticamente se excluyen unas a otras, por no ser concurrentes, complementarias o concomitantes, mas al contrario son contrapuestas dado los elementos constitutivos de los tipos penales, destacando los siguientes aspectos:
a. Uso Indebido de Influencias, la referencia que ante la existencia de varias denuncias e irregularidades cometidas, debió determinarse en cuales influyó su persona de manera específica, que al vincularlo al caso de COBOCE sin mencionar ningún otro asunto, se incurrió en falta de precisión en la fundamentación fáctica y jurídica, quebrantando el art. 124 del CPP.
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