Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 446
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 322/2016-A
Demandante : Rina Verastegui Salazar
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de 31 de marzo, cursante a fs. 137 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación por Compensación de Cotizaciones seguido por Rina Verastegui Salazar contra el SENASIR; la respuesta de fs. 146 a 147; el Auto a fs. 148, que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Rina Verastegui Salazar, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0000121 de 29 de enero de 2014, cursante a fs. 62, mediante la cual resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de la asegurada Rina Verastegui Salazar.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Interpuesto el recurso de reclamación por Oscar Martínez Martínez en representación legal de Rina Verastegui Salazar (fs. 75 vta.), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 084/15 de 10 de febrero (fs. 104 a 106), resolvió confirmar la Resolución Nº 0000121 de 29 de enero, cursante a fs. 62, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por considerar haberse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
A consecuencia del recurso de apelación deducido por Oscar Martínez Martínez en representación legal de Rina Verastegui Salazar (fs. 128 a 129), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2016 de 31 de marzo, cursante a fs. 137 y vta., mediante el cual, revocó la Resolución Nº 084/2016 de 10 de febrero, cursante de fs. 104 a 106, además de dejar sin efecto la Resolución 0000121/14 de 29 de enero de 2014, disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la interesada, tomando en cuenta los documentos aparejados al expediente y en virtud a las consideraciones de la Resolución emitida.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista mencionado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. SENASIR, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas, argumentando que el Auto de Vista impugnado, no consideró íntegramente todos los antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, tampoco consideró que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros Técnicos, Legales y Administrativos del Sistema de Seguridad Social, y el pretender otorgar ilegítimo beneficio a favor de la interesada contraviene lo dispuesto en el parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011.
Indica que, el Tribunal de Alzada no ha considerado que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, los cuales son financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, y que la densidad de aportes con el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, de ahí que, no se podría excluir e ignorar los fundamentos vertidos en el Informe Técnico Nº 236/2014 cursante a fs. 79 a 80, así como la Resolución Nº 084/2015 de 10 de febrero, emitida por la Comisión de Reclamación, además que toda documentación que expida el SENASIR al ser de carácter público hacen plena prueba de acuerdo a lo establecido en los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC). Continua indicando que, en base a este antecedente, los periodos de 04/75 a 01/81 y 01/84 a 10/86, no pueden ser certificados debido a que la interesada Rina Verastegui Salazar, figura en planillas en los indicados periodos, debido a que dichas planillas consignan el nombre de Verastegui Ginna y Verastegui Salazar Ginna sin número de cédula de identidad y sin matrícula, además de evidenciarse la existencia de contradicciones en la Cédula de Identidad de la asegurada y los datos personales, además de no haber documentación legal que respalde lo observado.
Señala que, la interesada no presentó los documentos correspondientes que respalden su solicitud conforme dispone el art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo.
Manifiesta que, la justificación legal del Auto de Vista impugnado está basado en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la certificación extraordinaria y utilización de documentos cursantes en el expediente bajo la presunción juris tantum, sin embargo señala que, el referido artículo regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, aspecto que se encontraría refrendado por la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre.
Refiere que, el Auto de Vista toma en cuenta de forma nominal y superficial el art.45 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el SENASIR, como entidad desconcentrada, forma parte activa del Estado Boliviano y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales a favor de los asegurados, observando los principios constitucionales, y dando cumplimiento a las directrices institucionales, por cuanto el Estado garantiza el derecho a la jubilación con todos sus caracteres y que dan lugar a las obligaciones que se transforman en un trabajo auditado, técnico, jurídico, económico y social, a través del manejo de la verdad formal en pos de encontrar la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, lo que impide aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular.
Manifiesta haberse violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado los arts. 45 y 67 de la CPE, art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debido a que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación solo se aplica para el caso de que no se encontraran o no existieran planillas; la cláusula primera de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del CC, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de noviembre de 2010, el art. 1 del DS Nº 0822 de 16 de marzo, y la Ley 004 de marzo de 2010.
I.2.1 Petitorio
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