Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Vicente Mamani Brañez y otros
Delitos: Homicidio en grado de tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2017, cursantes de fs. 1476 a 1481, y, 1490 a 1493 vta., Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez por una parte, y, Oscar Sabino Alcón Colque por otra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra Zenón Vicente, Justo y Marcelina, todos de apellidos Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Leves y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271 y 332, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2014 de 2 de diciembre (fs. 1290 a 1311), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez, autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión; siendo absueltos de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los coimputados Zenón Vicente y Justo, Mamani Brañez (fs. 1322 a 1326) y el acusador particular Oscar Sabino Alcón (fs. 1360 a 1362), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencias de 6 de febrero de 2017 (fs. 1466 y 1467), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso formulado por Zenón Vicente y Justo ambos Mamani Brañez
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señalan que el Tribunal de apelación, no realizó una objetiva y correcta valoración de los puntos apelados, específicamente en lo referente a la denuncia de vulneración del art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –acciones que nacen de los delitos-; tampoco habría tomado en cuenta que el querellante acusó la comisión de los delitos de tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Robo agravado, mientras que el Ministerio Público acusó los delitos de tentativa de Homicidio, Lesiones Leves y Robo agravado, asegurando que el juicio se desarrolló sobre la base de los delitos acusados por la autoridad fiscal –habiendo requerido la absolución por los delitos de tentativa de Homicidio y Robo agravado-, siendo que, de conformidad al segundo párrafo del art. 342 del CPP, es obligación del Tribunal precisar los hechos del juicio, cuando la acusación fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables.
Refieren que en el punto 1.3, el Tribunal de alzada afirmó que se juzgaron hechos presuntamente delictivos; sin embargo, éstos no habrían sido sustentados probatoriamente por el Ministerio Público y tampoco por el acusador particular, haciendo hincapié en el delito de Lesiones Leves, lo cual sería vulneratorio de los arts. 359 inc. 2) y 360 incs. 3) y 4) del CPP. Por otra parte, denuncian incongruencia en la Sentencia, puesto que primero se habría señalado que, todos los acusados eran autores de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, para luego concluir que sólo los varones eran autores del delito de tentativa de Homicidio y las mujeres del delito de Lesiones Leves, carencia de fundamento que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada, al limitarse a describir el art. 124 del CP, considerando por ello que se aplicaron erróneamente las disposiciones legales; además, de incumplirse con la individualización de cada uno de los participantes del hecho, vulnerando la presunción de inocencia, no obstante de haberse demostrado la inexistencia del delito atribuido por el querellante. También señalan que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Advierten que el Tribunal de apelación, no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa como parte del debido proceso, incurriendo así en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y el defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 1) del mismo adjetivo penal, concebido por los recurrentes como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, añadiendo la inexistencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, como la falta de fundamento de la valoración de la prueba y la falta de congruencia, además de la vulneración del principio de legalidad, concluyendo en síntesis que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, respecto a hechos inexistentes, citando el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Por último, invocando los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, además de la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”, arguyendo que en el caso concreto el único Juez técnico votó por la absolución, y el Ministerio Público retiró su acusación además de sus pruebas respecto del delito de tentativa de Homicidio, por lo cual la Sentencia no debía contemplar el mencionado tipo penal; sin embargo, y no obstante de haber sido absueltos por el tipo penal de Asesinato, afirman que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, obviando estos aspectos.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2013 de 7 de marzo, 050/2013 de 1 de marzo, 287/2013 de 8 de octubre y 144/2013 de 28 de mayo.
II.2. Del recurso planteado por Oscar Sabino Alcón Colque
El recurrente afirma que el Tribunal de alzada no contempló los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, manteniendo la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de la Sentencia; a tal efecto, señala los siguientes agravios.
Haciendo mención a los Autos Supremos 1340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 353/2003-RRC de 27 de diciembre, invocados en su recurso de apelación restringida, el recurrente refiere que no obstante de su reclamo de que la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, respecto a las razones por las cuales las coimputadas Eleuteria Silva y Marcelina Mamani fueron absueltas de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y declaradas autoras del delito de Lesiones Leves, el Tribunal de alzada pretendió validar el agravio indicando que la responsabilidad penal es intuito personae, confundiendo la motivación respecto al quantum de la pena, y forzando el entendimiento del art. 37 del CPP, cuando en su criterio debió aplicarse una sanción tomando en cuenta el art. 38 del CPP, dado que el delito de Lesiones Leves no tiene como bien jurídico protegido la vida.
Asimismo, remitiéndose al Auto Supremo “326/2012” también citado en su apelación restringida, refiere que reclamó la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación –art. 124 del CPP- con relación a los arts. 38, 39, 40 y 41 del CP, ante la inexistencia de equilibrio entre la culpabilidad y la punición, esta última considerada irrelevante tratándose de hechos que atentan contra la vida, haciendo hincapié en que el Tribunal de Sentencia, no explicó cuál de los numerales del art. 39 del CP fue aplicado en el caso de autos, para establecer la pena de tres años y seis meses a los imputados Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y un año de reclusión a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra por el delito de Lesiones Leves; por su parte, el Tribunal de alzada, habría ratificado la lacónica motivación del juzgador que en su criterio aplicó una atenuación ilegal de la pena, sin explicar o motivar individualmente la aplicación de la punición, extrañando que no se haya cumplido con la obligación de evaluar la personalidad del autor, grado de educación, situación económica y social, si obró por motivos honorables y otros aspectos contemplados en el art. 38 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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