Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 446
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 344/2018-S
Demandante: Marco Antonio Gareca López
Demandado: PERIÓDICO “EL PAÍS”
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 153 a 155, interpuesto por el demandante Marco Antonio Gareca López, contra el Auto de Vista Nº 78/2018 de 21 de mayo, de fs. 147 a 149 vta., emitido por la Sala Primera Social y administrativa, Contenciosa, Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, promovido por el recurrente, contra la empresa PERIÓDICO “EL PAÍS”; el Auto de 12 de julio de 2018 de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 07 de agosto de 2018 (fs. 169 y vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demande de Marco Antonio Gareca López, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2013, de fs. 124 a 127 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14-15 vta., y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 71 a 72 vta., sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante Marco Antonio Gareca López, por escrito de fs. 152 y vta., mediante el Auto de Vista N° 78/2018 de 21 de mayo, de fs. 147 a 149 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante de Marco Antonio Gareca López, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 153 a 155, en el que luego de efectuar un análisis del Auto de Vista, alegó en el fondo:
1.- Afirma que no se ha considerado las pruebas testificales de fs. 106, 107 y 108, producidas en el curso del proceso, por el demandante, las que acreditan que el actor trabajaba en horario nocturno de 23:00 pm a 6:00 am; además de no haber recibido remuneración por los días trabajados en sábados, domingos y feriados, debido a que nunca firmo una planilla de pago de horario nocturno y no tenía ningún control de asistencia que acredite lo mencionado y tampoco recibió el pago en su finiquito de estas tareas realizadas en horarios nocturnos, días sábado, domingo y feriados.
2.- Alega también, que no se tomaron en cuenta las horas extras, toda vez que el demandado no presentó el libro autorizado por el ministerio de trabajo conforme lo señala el art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT).
3.- Concluye afirmando que se incurrió en errónea interpretación a los derechos consagrados en los art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo el principio in dubio pro operario y los arts. 55 de la LGT y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio:
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