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TSJReiteradora

AS/0446/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La entidad recurrente refiere que en el auto de vista impugnado hubo violación, errónea interpretación e indebida aplicación de las normas legales, porque no considera en su integridad la documentación adjunta por el asegurado, en el marco de la normativa legal vigente aplicable al caso, ni mucho me...

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES DE RENTA DE VEJEZ
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 446/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP-88/2020

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 188, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Karina Vanessa Oropeza Peña, contra el Auto de Vista Nº 97/2019 S.S.A.II de 23 de agosto de fs. 178 a 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por José Luís Cari Mamani y David Cari Mamani, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 203 a 205, el auto de fs. 214 que concedió el recurso, el Auto N° 88/2020-A de 12 de marzo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación interpuesto por José Luís Cari Mamani, La Comisión de Reclamación la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 4217 de 16 de mayo de 2018 cursante a fs. 77, resolvió otorgar en favor de José Luís Cari Mamani, un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 826,55.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 085/19 de 27 de febrero de 2019, de fs. 128 a 136, resolvió confirmar la Resolución N° 4217 de 16 de mayo de 2018, cursante a fs. 77,

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de apelación de fs. 159 a 169, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 97/2019 de 23 de agosto de fs. 178 vta., a 180, revocó parcialmente la Resolución N° 085/2019 de 27 de febrero de 2019, disponiendo que el SENASIR, en relación a los aportes realizados a los períodos 06/74 a 12/75, debe ser ampliada en la emisión de la certificación, conforme a los fundamentos establecidos en la presente resolución, sea con las formalidades de ley.

Recuso de Casación.

Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 188, señalando, en síntesis:

Que, en el auto de vista impugnado hubo violación, errónea interpretación e indebida aplicación de las normas legales, porque no considera en su integridad la documentación adjunta por el asegurado, en el marco de la normativa legal vigente aplicable al caso, ni mucho menos considera que, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), toma en cuenta para cualquier actuado dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y que rigen al Sistema de la seguridad social, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio al señor José Luís Cari Mamani, en franca violación del parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065, aprobado por Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011 y el artículo 48.I, inciso a) del mencionado Decreto Supremo, disposiciones que al margen de ser vulneradas, mal podrían pretender ser ignoradas por el Tribunal de Alzada, inobservado en su integridad los fundamentos legales vertidos

en la parte considerativa de la Resolución N° 085/19, cursante de fs. 128 a 136, emitida por la Comisión de Reclamación, así como el FORM-460, número de control INF-02-2019-285 de 12 de febrero de 2019, mismo que fue emitido por el área de certificación y archivo central, cursante a fs. 121, hacen plena prueba de acuerdo a los artículos 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil y el artículo 204, numeral I del Código Procesal Civil, considerando que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, es una entidad de carácter público, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter de oficial y público, en pos de su competencia.

En referencia a la densidad de aportes, se considera como el número de años y fracción de los mismos, que tiene directa relación con los aportes que fueron efectivamente cotizados por cada asegurado al seguro social a largo plazo y sistema integral de pensiones. De igual manera tenemos la normativa suprema manifestada a través de la Constitución Política del Estado en el artículo 48.I que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y el mismo cuerpo legal constitucional, en su artículo 50 señala que los tribunales de justicia resolverán los conflictos de la seguridad social.

En el presente caso, se tiene que el señor José Luís Cari Mamani afirma haber prestado sus servicios en la empresa Muebles y Maestranza CARVIS desde junio de 1974 hasta diciembre de 1975 y seguro voluntario del Fondo Complementario Fabril, por los períodos06/74 a 09/92, de los que se procedió a efectuar la Comisión Móvil que se realizó a las instalaciones del Servicio Nacional de

Patrimonio del Estado (SENAPE), del que no se encontró comprobantes de aportes a nombre de la mencionada empresa CARVIS, a nombre de José Luís Cari Mamani, por el monto que registra el recibo de 3 de julio de 1978, cursante a fs. 25, el cual no se toma en cuenta, debido a que el mismo corresponde a aportes efectuados por la empresa Muebles y Maestranza Carvis, adjuntando fotocopia del detalle de ingresos, por concepto de aportes del Fondo Complementario Fabril de fs. 119, que establece el detalle de varias empresas, entre ellas CARVIS.

Por otra parte, en referencia a los aportes voluntarios de los períodos 05/90 a 09/92, se establece que, luego de revisados los comprobantes de pago que cursan en el archivo CC del área de certificación y archivo central, se evidenció que no existe ningún aporte voluntario a nombre de José Luís Cari Mamani y del formulario de fs. 56, registra la razón social como Fondo Médico y como sector Caja Nacional de Salud, sin embargo, toda la documentación de fs. 1 a 46, corresponde al Fondo Complementario Fabril y en el presente expediente no existe ninguna documentación de liquidación ni aportes devengados del Fondo Médico, además corresponde señalar que en dicho formulario 460, menciona que el señor José Luís Cari Mamani, no tiene ninguna afiliación a la Caja Nacional de Salud (fs. 47 y 48), Sin embargo, el auto de vista, pretende que el SENASIR certifique aportes que no se efectivizaron al Seguro Social a Largo Plazo de los períodos 06/74 hasta el 12/75 y los períodos 06/74 a 09/92, considerando que el asegurado no figura en planillas, tampoco existen comprobantes de aportes a largo plazo, a nombre de Muebles y Maestranza Carvis, por liquidación de aportes devengados individual, a nombre del asegurado, por lo cual, no corresponde su certificación.

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES DE RENTA DE VEJEZ
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004

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