Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Beni 9/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y NUDELPA Ltda.
Parte Imputada : Francisco Poboslo Aquino
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 188 a 192 vta., Eliana Moreno Chávez De Soleto en representación legal de NUDELPA Ltda., impugna el Auto de Vista 017/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 179 a 184, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente, en contra de Francisco Poboslo Aquino, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2017 de 31 de enero (fs. 70 a 74), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Francisco Poboslo Aquino, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 en relación al art. 201, ambos del CP; en cuyo mérito, dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra del acusado, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, Eliana Moreno Chávez De Soleto en representación legal de NUDELPA Ltda., interpone recurso de apelación restringida (fs. 126 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 017/2021 de 19 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de abril de 2021 (fs. 185), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa exposición de antecedentes procesales, la parte recurrente NUDELPA Ltda. reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a su agravio de apelación restringida concerniente a que la Sentencia adolece de defectos absolutos e inobservancia de la Ley adjetiva y sustantiva penal como defecto absoluto, valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se limitó a señalar que el Tribunal de mérito al tener duda razonable para declarar absuelto al acusado cumplió con lo determinado por el art. 173 del CPP, habiendo asignado a cada uno de los elementos de prueba el valor correspondiente con aplicación de la sana crítica fundamentando las razones por las cuales otorgó determinado valor; argumento que le resulta insuficiente; por cuanto, no absolvió ni reparó el agravio, al respecto invoca el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio.
Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio concerniente a la defectuosa valoración de la prueba por existir mala interpretación y errónea aplicación de los preceptos sustantivos y adjetivos penales y los elementos contemplados para la tipología del delito atribuido al acusado; toda vez, que concluyó que el Tribunal de mérito realizó una adecuada valoración individual y conjunta de la prueba producida durante el desarrollo del juicio para absolver al acusado; argumento que le resulta efímero; puesto que, no consideró que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, debe examinar si el Tribunal de instancia observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica; no obstante, el Auto de Vista no explicó si la Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la lógica o sus principios como la identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito valoró individual y conjunta la prueba producida. Al respecto, invoca el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio. Añade que, le correspondía al Tribunal de alzada al referirse a la defectuosa valoración de la prueba verificar si se cumplieron las exigencias del Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Manifiesta la parte recurrente que, respecto a su agravio de apelación restringida referente a la “inobservancia de la normativa penal en cuanto debería valorarse la conducta” (sic); puesto que, el Tribunal de sentencia inobservó los elementos constitutivos del delito previsto por el art. 199 en relación al art. 203 del CP; el Auto de Vista de manera extra petita valoró documentales alegando que no se había probado objetivamente que el acusado no hubiera estado internado en el hospital obrero el 15 y 16 de junio de 2015, aspecto que no fue reclamado; además, que hizo referencia al art. 201 del CP, cuando lo que su persona reclamó fue el art. 203 del CP, evidenciando que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia por exceso. Cita el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre
Finalmente, la parte recurrente refiere que, en apelación restringida reclamó la inobservancia del art. 11 del CPP y aplicación errónea del art. 292.4 del CPP, vinculado al art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como defectos de procedimiento; empero, el Auto de Vista se limitó a manifestar que la víctima no se presentó el día y hora señalada que habría realizado el abandono de la acusación particular no justificando su inasistencia, por lo que el actuar del Tribunal de sentencia le resulto correcto al aplicar el art. 292.4 del CPP, no violentado ningún derecho ni garantía constitucional; argumento que no le resulta correcto, en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0830/2013-L de 14 de agosto; puesto que, ante la inasistencia a una audiencia, correspondía se suspenda la audiencia, otorgándosele un plazo prudencial a efectos de que justifique su inasistencia, ya que, el abandono no opera ipso facto, quedando como querellante en estado de indefensión, negándosele el acceso a la justicia, violentándose el derecho a ser oída conforme establece el art. 121.II de la CPE, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, no observando la jurisprudencia referida al derecho de la víctima contenido en la Sentencia Constitucional 0404/2011-R de 7 de abril, que también fue fundamentada por el Auto Supremo 139/2015 de 27 de febrero, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, por lo que, solicita se establezca que se está ante un defecto absoluto no susceptible de convalidación, debiendo disponerse la nulidad de lo actuado hasta que se otorgue el plazo prudencial a la víctima para justificar su inasistencia respetándose su derecho a ser oída y escuchada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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