Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 446
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente : 244/2021 - CT
Demandante : Compañía Petrolera Nacional Ltda. (COPENAC Ltda.)
Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 a 391, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional, representada por Adriana Pedraza Lerner, contra el Auto de Vista N° 01/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 374 a 378; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda., y la Agencia Despachante Aduana Arcasa Puerto Suarez SRL., contra la Gerencia recurrente; el Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 398 que concedió el recurso; el Auto de 7 de mayo de 2021 de fs. 405, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Compañía Petrolera Nacional COPENAC Ltda., y la Agencia Despachante Aduana Arcasa Puerto Suarez SRL., en cumplimiento del Auto Supremo Nº 142 de 11 de mayo de 2009, de fs. 245 a 248, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18/2018 de 23 de agosto, de fs. 325 a 330 vta., declarando PROBADA la demanda; en consecuencia se declaró nula y sin efecto legal alguno tanto la Nota de Cargo 002/2002, como la Resolución Administrativa Determinativa N° GR-GSG-03 N° 011/03 impugnadas, ordenando el archivo definitivo de obrados.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 346 a 349 vta., por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 01/2020 de 10 de septiembre de 2020, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
a).- Incorrecta interpretación y análisis que resuelve el Auto de Vista, por ilegal aplicación preferente de la Resolución Ministerial N° 1386 de 12 de diciembre de 1997, sobre el Decreto Supremo N° 24915 de 5 de diciembre de 1997, para determinar la tasa vigente del IEDH decisión que carece de motivación y fundamentación jurídica.
Señaló que, dentro el errado razonamiento del Auto de Vista recurrido, se tiene que éste, pretende validar la aplicación preferente de la Resolución Ministerial N° 1386 de 12 de diciembre de 1997 sobre el Decreto Supremo N° 24915 de 5 de diciembre de 1997, el que estuvo vigente a partir del 6 de diciembre de 1997, señalando que las DMIs tramitadas a partir del 6 de diciembre de 1997 en adelante, deben pagar 0.60 por litro de diésel oil importado.
Por lo que, al evidenciarse la existencia de despachos realizados después del 6 de diciembre de 1997, en plena vigencia del Decreto Supremo N° 24915, se constató que el pago del IEDH fue realizado el 17 de diciembre de 1997, mediante Formulario N° 2402. Por ello, resulta en una mala interpretación y transgresión al ordenamiento jurídico, al emitir criterios en el Auto de Vista recurrido, alterando el orden de prelación y jerarquía en cuanto a la aplicación de las normas vigentes, pretendiendo brindar preferencia a la Resolución Ministerial N° 1386 de 12 de diciembre de 1997, antes que aplicar el Decreto Supremo (DS) N° 24915 de 5 de diciembre de 1997, vulnerando principios y preceptos de génesis constitucional, como el de Jerarquía normativa y el orden jerárquico conforme lo señala el art. 20 de la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997. Transcribiendo a continuación, textos de algunas Sentencias constitucionales sobre el debido proceso, en relación a la prelación jerárquica.
b).- Equivoca aplicación de la norma tributaria y ausente valoración de los documentos probatorios ofrecidos para el correcto cómputo de la prescripción.
Al respecto indicó que, la Póliza de Importación 7129781 y el correspondiente pago del IEHD fue el 17 de diciembre de 1997, debiendo iniciar el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 1998. A su vez la Nota de Cargo 01/02 fue notificada el 29 de abril de 2002, es decir, antes del transcurso de 5 años computables desde el hecho generador, interrumpiendo así el cómputo de la prescripción, por ende el plazo de la prescripción se inició nuevamente el 01 de enero de 2003, finalizando el 31 de diciembre de 2007, siendo evidente que las facultades de la Administración Aduanera, no se encontraban prescritas al momento de emitir la Resolución Determinativa GR-GSZ-03 N° 007/03 de 17 de febrero; sin embargo el Auto de Vista recurrido, de forma ilegal determinó que la obligación de la Administración Aduanera estaba prescrita, vulnerando el principio de imparcialidad.
A continuación, citó y transcribió parte del texto de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0042/2004 de 22 de abril referido al derecho a la defensa, y por otra parte mencionó el inc. 7 del art. 68 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en relación a los derechos del sujeto pasivo a formular y aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución.
Finalmente indicó que, se prescindieron de la aplicación de los derechos contenidos en la Constitución y las Leyes, siendo razonables las dudas del justiciable en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme los principios y valores supremos.
Petitorio.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y concesión.
Mediante memorial de fs. 395 a 396 y vta., María Laura Ostria Pacheco en representación de la ADA Arcasa Puerto Suárez SRL, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
La pretensión ilegal del recurrente en todo momento del proceso careció de fundamento legal y principalmente probatorio, en ese sentido, mencionó en su demanda y sus alegatos, la obligación que tiene la Entidad demandada de desvirtuar las pretensiones expuestas a lo largo del proceso, en donde ésta, lejos de desvirtuar fehacientemente lo demandado, incurrió en una serie de contradicciones, que demostraron que no se tomaron en cuenta que el DS N° 24838 de 5 de septiembre de 1997, derogó el DS N° 24792 de 4 de agosto de 1997 y mantuvo la tasa del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados en Bs. 010 por litro de Diésel oil y tampoco la Resolución Ministerial N° 1386 de 12 de diciembre de 1997, emitan por el Ministerio de Hacienda como máxima autoridad del sector, que reglamentó la aplicación y puesta en vigencia del DS N° 24915 de 5 de diciembre de 1997, que modificó la tas del IEHD de Bs. 0,10 a Bs. 0.60, omisiones que sin lugar a duda afectaron el criterio objetivo y fundamento jurídico del Informe GNFGC-DIAFC N° 6760/01, base del injusto cargo determinado; y en consecuencia de todas y cada una de las notas de cargo que fueron giradas en base al mismo, debido a que se utilizaron para la determinación del cargo un Decreto Supremo derogado y no se tomó en cuenta la mencionada Resolución Ministerial que en el ámbito reglamentario establece que primero: Todos los productos sujetos al IEHD que hubiesen sido efectivamente internados al país hasta el 5 de diciembre de 1997 y no hubieran concluido el trámite de la póliza de importación, cancelarán el IEHD con las tasas establecidas por el DS N° 24395 de 31 de octubre de 1996 (es decir Bs.010 por litro de diésel oil ) Segundo: Los productos internados a partir del 6 de diciembre de 1997, se encuentran sujetos a las tasas fijadas en el Decreto Supremo N° 24915 de 5 de septiembre de 1997; conforme corroboró fehacientemente la Juez de primera instancia y ese mismo criterio de primera instancia fue congruentemente ratificado por los Vocales recurridos, señalando que la Empresa demandante, canceló la totalidad de los impuestos que le corresponden.
Por otro lado, se demostró que la obligación tributaria se encuentra prescrita, toda vez que al póliza de importación fue presentada ante la Administración de Aduana Puerto Suarez, el día 5 de diciembre de 1997 y en el entendido que el término de la prescripción se computa a partir del día 1ero de enero de 1998, venció dicho término el 1ro de enero de 2003, en consecuencia, la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, al haber notificado con la Resolución Determinativa Administrativa GR-GSZ-03-N° 011/03 de 17 de febrero de 2003, recién el 19 de marzo de 2003, lo hizo cuando la acción de la Administración y la obligación tributaria se encontraban prescritas, habiendo transcurridos hasta ese momento 5 años, 2 meses y 18 días.
Petitorio.
En tal contexto pidió se declare Infundado el recurso de casación en el fondo planteado.
Mediante Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 398, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 7 de mayo de 2021, de fs. 405 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
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