Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 446
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 421/2022-S
Demandante: Zenón Calixto Quispe Cuevas y Juan Carlos Velásquez Poma
Demandado: Jorge Alberto Calderón Cortez.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Resolución Constitucional N° 101/2023 de 21 de julio de fs. 253 a 255; el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182 a 188, interpuesto por Jorge Alberto Calderón Cortez; contra el Auto de Vista Nº 018/2022 de 25 de enero de 2022 de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Zenón Calixto Quispe Cuevas y Juan Carlos Velásquez Poma, contra el recurrente; la contestación de fs. 191; el Auto Nº 217/2022 de 15 de julio, de fs. 197, que concedió el recurso; el Auto de 16 de agosto de 2022 de fs. 205, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 91/2019 de 1 de agosto de fs. 147 a 150, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 15, sin costas; disponiendo, que el demandado, cancele en favor de Zenón Calixto Quispe Cuevas, el monto de: Bs. 98.348,90.- (Noventa y ocho mil, trescientos cuarenta y ocho 90/100 Bolivianos); y en favor de Juan Carlos Velásquez Poma la suma de Bs. 98.348,90.- (Noventa y ocho mil trescientos cuarenta y ocho 90/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2015, aguinaldo 2016, duodécimas aguinaldo 2017, vacaciones y la multa del 30%.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación de fs. 154 a 156; resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 018/2022 de 25 de enero, de fs. 172 a 174, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 147 a 150.
Por memorial de fs. 179, el demandado solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue declarado NO HA LUGAR, por Auto complementario de 12 de mayo de 2022 de fs. 181.
Auto Supremo.
El demandante Jorge Alberto Calderón Cortéz, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación de fs. 182 a 188; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 608 de 28 de octubre de 2022, de fs. 207 a 212; que declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182 a 188, interpuesto contra el Auto de Vista N° 018/2022 de 25 de enero, de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, Jorge Alberto Calderón Cortéz interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 101/2023 de 21 de julio, de fs. 253 a 255; que CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; y DENEGÓ en relación al debido proceso en su elemento fundamentación; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Supremo N° 608/2022 de 28 de octubre y se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.
La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo identificó cuatro motivos del recurso de casación en el fondo, sin embargo, no se resolvió el fondo de cada uno de estos motivos; es decir, que las conclusiones arribadas, están basadas en referencia a los términos del Auto de Vista, sin que exista, ningún análisis propio, razonado, acorde a los antecedentes procesales y las pruebas cursantes en el proceso, análisis que debió ser realizado en cumplimiento del control de logicidad, al cual se encuentran obligados, a fin de generar certeza jurídica y otorgarle a las partes el convencimiento de que se está resolviendo conforme a derecho.
En cumplimiento y atendiendo los fundamentos expresados en el referido fallo constitucional, conforme al art. 129-V de la CPE, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandado.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN.
El demandado Jorge Alberto Calderón Cortéz interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 018/2022 de 25 de enero, conforme los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.
1.- Mala interpretación del art. 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque dicha normativa, no exige ninguna técnica recursiva, solo la expresión genuina de agravios de manera fundamentada; sin embargo, el Tribunal de alzada requiere recaudos que no contempla la Ley, incurriendo en infracción al debido proceso que amerita la nulidad del Auto de Vista.
2.- Denunció irregularidades que atentan el art. 80 del CPT; por cuanto, se ordenó a la Secretaría del Juzgado pasar el expediente a despacho para emitir Sentencia; sin embargo, esta obligación no fue cumplida, omitiendo además consignar día y hora de ingreso del expediente a despacho, transgrediendo el art. 201 del CPT, que vicia de nulidad el proceso.
3.- El Auto de Vista señaló: “respecto a que la Sentencia no consignaría la fecha de Tomas de Razón y que en obrados cursa acta de declaración testifical de cargo, que no correspondería a la presente causa, sino al proceso de Ángel Itusaca Paredes, contra Empresa MAZAL SA; que estos extremos si bien resultan evidente según fs. 147-150 y 114, que dio lugar a la emisión de un informe por la secretaria de juzgado de fs. 158, quien ya fue sancionada con una llamada d atención por parte de la Juez a fs. 1568 (…)”; empero, estas infracciones llevan a la nulidad.
EN EL FONDO:
1.- El Auto de Vista N° 018/2022, contiene violaciones, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley, advirtiéndose también, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas del proceso.
Transcribió el Auto de Vista, respecto del 3er Agravio de su recurso de apelación; señaló que los Vocales de la Sala Social Segunda, determinaron que el salario determinado por la Juez inferior de Bs3.200.-, es correcto sustentando su criterio, en el hecho que los actores "fueron al Ministerio de Trabajo e indicaron el salario imaginario de Bs3.200.-, aspecto que no responde a la realidad ni verdad material; porque el supuesto salario o comisión que los mismos actores señalan en su demanda era Bs800.-, monto que se les pagaba cuando se les solicitaba algún trabajo concreto, no existiendo relación de trabajo; es decir, no eran dependientes de su persona.
Entonces apegados al principio de verdad material, como prevé el art. 180 de la CPE, la comisión real de los falsos demandantes viene a ser solamente Bs800.- y no Bs3.200.-.
2.- Este aspecto está también demostrado, en las planillas de pago de aportes a las AFPs, que los actores presentaron y ante cuya entidad ellos mismos se afiliaron, como demuestran las planillas, ofrecidas en el término de prueba que cursan a fs. 77 y 78, que no merecieron ningún examen, pronunciamiento ni negativo ni positivo, por parte de los juzgadores, incurriendo en falta de apreciación de la prueba y errónea interpretación de la Ley, aspectos que violan el debido proceso.
3.- Transcribieron el Auto de Vista, respecto del 4to Agravio referente a la causal de desvinculación, señaló que no es posible que los supuestos trabajadores, hubieren realizado trabajos por cerca de 16 años, sin recibir emolumentos, resultando racionalmente inaceptable que no cobren salarios y que por otra parte la tenencia de tarjeta de presentación, no es sinónimo de empleados; sino, una presentación de Empresa, de referencia para ser ubicado por alguien que requiere algún servicio, el argumento del Auto de Vista recurrido al respecto es incongruente; porque, es contrario, a la verdad material para determinar cómo ocurrieron los hechos.
No existió relación laboral entre el demandado y los actores, menos se produjo un despido intempestivo, entonces no es evidente el argumento de aplicación del art. 48-III de la CPE sobre la protección de la estabilidad, si no existió la misma, ni se trabo relación de trabajo, menos despido intempestivo; en tal virtud, si no existió relación de trabajo, mal puede darse el pago de desahucio, tampoco se genera derechos a la vacación ni ningún otro derecho laboral y menos la multa del 30%.
4.- En relación a la valoración probatoria, el Auto de Vista N° 018/2022, no se acomoda de ninguna manera al juzgamiento imparcial, probo y justo que requiere todo juicio, porque en el caso, la Juez actuó con completa violación al debido proceso, incurriendo en infracciones y el Auto de Vista incurrió también en fundamentación arbitraria, contraviniendo la verdad material, porque no valoró en su justa dimensión la nulidad invocada, se denunció la nulidad de todo lo obrado por falta de observancia a los artículos 80 y 212 del CPT, tampoco se valoró correctamente el salario que los mismos demandantes señalaron en su demanda, es decir de Bs800.-, concediendo infundadamente a simple capricho la suma Bs3.200.-.
Otra falta grave que daña el proceso, consistió en no dar debida atención al hecho de valorar la prueba de los testigos de cargo de fs. 102 a 104, quienes en sus declaraciones señalaron que nada de lo que les preguntó su presentante les constaba, reconociera que conocían lo que, los demandantes les habían contado.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación:
Los demandantes, por memorial de fs. 191, contestaron el recurso de casación alegando que, fue presentado sin enfoque ni análisis correcto del caso, que no se demostró que hubiere existido violación a normas procesales, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 15 de julio de 2022, de fs. 197, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 16 de agosto de 2022 de fs. 205.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el deber de fundamentar los recursos.
La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 171-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”
Es decir que, en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso:
1.- Violación de la norma,
2.- Interpretación errónea, o
3.- Aplicación indebida de la Ley
4.- Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá –además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, identificando las circunstancias que acreditan el mismo, al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:
“Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.” (sic).
En conclusión, el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercer su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.
Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Principio de estabilidad laboral.
Mostrando 64 de 127 parrafos.