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TSJReiteradora

AS/0446/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señaló Violación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras, los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales; puesto que, el recurrente dentro de la vige...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 446/2023

Sucre, 08 de noviembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 388/2023

Demandante : Simón Rodríguez Estrada

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 278, interpuesto por Simón Rodríguez Estrada en contra del Auto de Vista Nº 41/2023 de 4 de mayo de fs. 240 a 246, dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación al recurso de fs. 280 a 283 y vta.; el Auto Nº 109/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 285 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 388/2023-A de 5 de julio, de fs. 291 a 292, que lo admitió, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso social de Reincorporación, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 76/19 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 82 a 85), por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 47 vta., sin costas.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Simón Rodríguez Estrada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 41/2023 de 4 de mayo, de fs. 240 a 248, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

I.3.1. En la forma

Infracción del principio/derecho/garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con lo apelado, se refiere de esta manera a su agravio el recurrente, básicamente expresando lo siguiente:

Denuncia que el Tribunal de Alzada incumplió con lo determinado, primero, por el Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre y segundo por el Auto de Vista N° 638/2021 de 26 de octubre, pues en actitud reiterada dicho Tribunal sólo se refirió a los títulos señalados y a efectuar un breve resumen de los mismos, sin absolver ninguno de los puntos objeto de apelación, ingresando nuevamente al círculo vicioso de la falta de motivación e incongruencia. Además, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, simplemente hace una síntesis del contenido de la Sentencia, luego se le otorga la razón absoluta e irrefutable al apelante; empero, de forma contradictoria la parte resolutiva señaló que, en base a los fundamentos anteriores expuestos, confirma la Sentencia. Por otro lado, refiere la extrema oficiosidad de querer complementar la omisión argumentativa del Juez a manera de re-argumentar la Sentencia, utilizando el precedente establecido en el Auto Supremo N° 24/2017 de 14 de febrero extrayendo de manera audaz un plazo para demandar la reincorporación, que legalmente no existe. Contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo N° 159 de 11 de abril de 2013 en relación a la posibilidad de la emisión de una resolución ultra petita solo cuando se trate en omisiones del trabajador. Asimismo, contraviene lo establecido en la jurisprudencia ordinaria en relación al tiempo de impetrar la reincorporación, en los Autos Supremos Nos 35/2017 de 20 de febrero de 2017, 285 de 3 de junio de 2019, 429 de 26 de agosto de 2019, 494 de 24 de septiembre de 2019, 595/2019 de 10 de octubre de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre, 007/2020 de 30 de enero y en especial en el 025/2020 de 12 de febrero, que señala que no existe un plazo determinado a efecto de la interposición de la demanda de reincorporación laboral.

Petitorio

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia anular el indicado Auto de Vista.

I.3.2. En el fondo

El recurrente funda su pretensión en base a cuatro puntos; que se pasa a detallar a continuación:

i) Violación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras, los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales; puesto que, el recurrente dentro de la vigencia de la aludida Ley, los años 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos a plazo fijo como chofer de equipo liviano de la entidad edil demandada, habiéndose brindado por medio de una adenda al contrato suscrito en la última gestión referida la calidad de trabajador por tiempo indefinido, reconociéndole desde ese momento todos los derechos y prerrogativas que ello implica; no obstante lo señalado, a la finalización de diciembre de 2015, la entidad demandada procede a despedirlo, sin causa legal alguna; desconociendo que la relación laboral que se finalizó se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321, criterio que resulta irrefutable.

Por otra parte, indica que lo mencionado supra no fue reconocido tanto por el juez de mérito como del Tribunal de apelación, en base a la SCP Nº 0562/2017-S2, en razón a que las autoridades prenombradas, determinan la inaplicación de la Ley 321 en apego al señalado fallo constitucional, sin explicar por qué el supuesto fáctico resultaría el mismo, similar o análogo al caso en concreto.

De la misma manera, refiere que el Tribunal de Apelación no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente constitucional, establecidas por medio de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, lo que desencadenò en la inaplicación del valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación, reconocido en los arts. 8.II y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la SCP Nº 0067/2015 de 20 de agosto; bajo dichos entendimientos la premisa fundamental constituye en que exista analogía del supuesto fáctico del precedente respecto al caso en el cual se pretende su aplicación.

ii) Violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CTP), en razón a que, siendo la tarea de todos los jueces en esta materia, el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos a favor del trabajador, en el caso concreto ésta no puede ser eludida por la utilización “forzada y perversa” de un precedente constitucional a una situación fáctica donde no tenía aplicación alguna frente a derechos consolidados por mandato legal.

iii) Aplicación indebida del art. 15.II de Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, se debe tener en cuenta que la vinculatoriedad reflejada en el art. 203 de la CPE, consigna de manera clara que lo vinculante sería la ratio decidendi que contienen los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en el marco de la interpretación que realizó el ente guardián de la Norma Suprema, a efectos de resguardar el uso de los precedentes que no gocen de dicha cualidad (vinculantes) y regló este aspecto por medio de la SCP Nº 0846/2012; bajo este criterio, tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación, han pretendido obedecer un precedente constitucional desobedeciendo otros; por otra parte, la aplicación jurisprudencial confirmada por el Tribunal de Apelación, aplicó un precedente pronunciado posteriormente a un caso donde ya se habían consolidado derechos, lo cual está prohibido según el precedente constitucional invocado por el ahora recurrente.

iv) Violación del art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que, de manera oficiosa en contravención al cumplimiento de sus deberes, explicó un aspecto no solicitado, siendo que se solicitó una enmienda y no una explicación, advirtiéndose que de lo consignado en el Auto de complementación lo que pretende el Tribunal de apelación es subsanar la falta de fundamentación y motivación que reviste el Auto de Vista ahora recurrido.

Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se atienda este petitorio a fin de corregir procedimiento y Casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Doctrina Legal aplicable.

II.1.1 Alcance y efectos de los contratos administrativos.

El inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, señala que: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese sentido, las contrataciones de la administración pública, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen. Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico; sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía, eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.

El régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.

En tal sentido el art. 10 la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto el art. 20, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; esta secuencia normativa implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender el logro de objetivos constitucionales del Estado, por cuanto el cumplimiento de metas, en los hechos, requiere del aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción de obras.

Dentro de ese margen configurador, las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos y previamente determinados, dadas las especiales características de los contratos suscritos por el Estado. De lo señalado, y partiendo de la premisa que la actividad contractual de la administración pública no se encuentra sujeta a la autonomía de la voluntad, sino a regímenes preestablecidos en norma; en ese sentido, el artículo 47 de la Ley 1178 en su parte final, señala que: "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". Al respecto, Elizabeth Íñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "El acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".

Siguiendo esa línea, el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007, establecía que: “los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa”; de igual manera, sobre esa misma temática el DS 0181 de 28 de junio de 2009, en su art. 85, mantiene tal criterio manifestando que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

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REINCORPORACIÓN LABORAL/ En caso de advertirse que las labores desempeñadas por el actor, estaban relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, se debe considerar al mismo como trabajador regular por tiempo indefinido. Por lo que, a tiempo de su desvinculación laboral injustificada, tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Simón Rodríguez Estrada
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

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