Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 110/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 422 a 425 vta., el imputado Limberth Zapana Ramos impugna el Auto de Vista 538/2023-RAR de 30 de noviembre, de fs. 417 y vta.; pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yhulisa Colque Cruz, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12 de 11 de abril de 2023 de fs. 320 a 330, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Limberth Zapana Ramos, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Limberth Zapana Ramos, formuló recurso de apelación restringida de fs. 402 a 405, resuelto por Auto de Vista 538/2023-RAR de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que: “Los miembros de la sala penal tercera del tribunal departamental de justicia de Cochabamba están omitiendo que durante la tramitación de la causa de la sentencia Nº 12 recurrida mediante recurso de apelación, No toman en cuenta que la misma no fue notificada de manera física a esta parte motivo por el cual se permitido la realización de una apelación restringida, en el tiempo que fue presentada es decir en el 06 de octubre del año 2023, tal extremo es comprobado siendo que la persona que causo la indefensión fue el mismo tribunal de sentencia N° 2 de la capital, siendo que los mismos en custodia de todos los actos procesales y como directores del proceso de ser el caso que la sentencia emitida fue notificada en fecha 11 de abril, debió aplicar la perención de plazos y la remisión del proceso aun de oficio, y no obstante de ellos no ocurrió siendo que si bien se dio lectura a la sentencia Nº 12 del tribunal de sentencia N° 2 recurrida mediante el recurso de apelación restringida la misma no fue puesta en conocimiento de esta parte a tal punto que la misma ha sido permitida, que el mes de 06 de octubre del año 2023 se permita la presentación a más de 6 meses de la presunta emisión de la sentencia” (Sic).
A cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo y 189/2022-RRC y las Sentencias Constitucionales 0531/2011-R de 25 de abril, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula,
cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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