Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 447
Sucre, 10 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Agustina Cabrera Colque c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Tarija (fs. 72 y vta.), contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2007 (fs. 68 a 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social instaurado por Agustina Cabrera Colque de Ibáñez contra la entidad recurrente, por cobro de beneficios sociales, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 3 de agosto de 2007, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fs. 49 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 3-5, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante perdidosa (fs. 53-55), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 5 de octubre de 2007 (fs. 68-69), revocó la sentencia apelada y dispuso que la alcaldía demandada, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo, pague a tercero día la suma de Bs. 42.401,94 a favor de la actora, determinando además, que en ejecución de autos, se aplique la multa del 30% del total a cancelarse de acuerdo al art. 9º del parágrafo II del D.S. 28699.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo (fs. 72 y vta.), en el que la representante de la Alcaldía Municipal de Tarija acusó que la demandante no demostró el contrato verbal pactado con el Alcalde Municipal de Tarija, consiguientemente -alega- no existe constancia de la relación laboral con el municipio que representa. Agrega, que el tribunal de apelación interpretó erróneamente los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), al sostener que el gobierno municipal de Tarija hubiere mantenido una relación contractual con la actora, sin considerar que la relación de la demandante es con contratistas que se adjudican los trabajos de conservación y cuidado de áreas verdes de diferentes zonas de la ciudad y que por ello, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
También denuncia que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la actora no figura en la nómina del personal del Municipio de Tarija y que se la reconoció como trabajadora desde la suscripción del contrato de obra del 1 de mayo de 2006, en el que se estableció que la Alcaldía no está obligada al pago de beneficios sociales u otros derechos emanados de la Ley General del Trabajo.
Afirma que la prueba presentada por la demandante no reúne el valor legal que les asigna el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Los arts. 5º y 6º de la LGT, contienen normas relacionadas con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, las formas en las que puede ser celebrado y los métodos a través de los cuales se puede acreditar su existencia. En ese orden, corresponde señalar que a los efectos de la resolución del recurso de casación que se resuelve, la demostración de la existencia o no del contrato verbal pactado entre la demandante y el Alcalde Municipal de Tarija se torna irrelevante para la resolución del presente caso, toda vez que lo que interesa es la efectiva prestación de servicios o dicho de otro modo, el trabajo efectivo realizado por la demandante en el cuidado de las áreas verdes de la ciudad de Tarija, aspecto que, en el curso del proceso no ha sido desvirtuado por la entidad edilicia demandada, limitándose a denunciar en su recurso extraordinario que la demandante Agustina Cabrera Colque de Ibáñez, no demostró que el Alcalde Municipal de Tarija expresó su consentimiento para pactar el contrato verbal y que la relación de la demandante se concretó con contratistas que se adjudicaban estos trabajos, desconociendo que en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba le correspondía a fin de desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.
A este fin, la Alcaldía Municipal debió presentar las licitaciones realizadas para el cuidado de áreas verdes así como las adjudicaciones realizadas a los contratistas, elementos de juicio que se extrañan en el presente caso propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad en virtud al principio de inversión de la prueba y en aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, que a la sazón de lo expuesto determina en su parte in fine: "Si el emplazado (a la confesión provocada se entiende) no comparece ante el juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio" circunstancia que se concretó cuando el representante de la Alcaldía demandada no se presentó a la audiencia de confesión provocada conforme consta el acta de fs. 48, criterio que junto a la declaración testifical de fs. 43, la suscripción del contrato de fs. 2 y otros elementos de juicio del elenco probatorio, llevaron al convencimiento de la existencia de la relación laboral de la demandante con la Alcaldía Municipal de Tarija, máxime si se considera que la Unidad de Ornato Público forma parte del Municipio del Tarija. Bajo estos parámetros, este tribunal concluye que no es evidente la vulneración de los arts. 5º y 6º de la Ley General del Trabajo como aduce la recurrente.
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