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TSJ

AS/0447/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 447

Sucre, 16/11/2012

Expediente: 308/2012-S

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98, interpuesto por Flora Yamamoto Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 96 de 3 de agosto de 2012 (fs. 95), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Flora Yamamoto Aguilera contra el Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, el Auto que concedió el recurso de fs. 101 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la cuidad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 45 012 de 16 de abril 2012 (fs. 73-74), declarando improbada la demanda de fs. 3, sin costas.

En grado de apelación deducida por la actora (fs. 84), por Auto de Vista Nº 96 de 3 de agosto de 2012 (fs. 95), la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falla anulando el Auto de concesión de recurso de fs. 6 de junio de 2012 saliente a fs. 88 y se dispone que el inferior en grado proceda conforme prescribe el artículo 262 del Código Procedimiento Civil.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Flora Yamamoto Aguilera (fs. 98), en el que acusa:

1.- La vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Alzada, pues el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación, sin embargo, dejando de lado o ignorando el fondo del recurso, hicieron observaciones que no vienen al caso.

2.- La violación, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma está referida a la atribución de los de Alzada para negar la concesión del recurso de casación y no al de apelación.

Concluyó solicitando que se le conceda ante el TRIBUNAL DE CASACIÓN, que con seguridad CASARÁ EL AUTO DE VISTA, de fecha 3 de agosto de 2012, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, por ser atentatoria a mis intereses y ordenando la remisión a la Autoridad competente. (sic)

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:

1.- Respecto a la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, por no referirse a los agravios denunciados por el recurrente, se tiene:

Con carácter previo, corresponde señalar que el cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los Jueces y Tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, que taxativamente prevé: "se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales".

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Criterio

Con carácter previo, corresponde señalar que el cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los Jueces y Tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, que taxativamente prevé: "se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales". Con relación a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la Ley del Órgano Judicial, en su normativa pertinente, agrega una específica obligación, para los Jueces y Tribunales de Alzada, estableciendo lo siguiente: "Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).- I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos". Dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial. En el caso de autos, la labor contralora del Tribunal Ad quem, radicaba precisamente en el deber de revisar, si el Juez a quo tramitó el proceso conforme a los plazos establecidos o si aplicó correctamente la norma al caso concreto. Y siendo que la apelación de la recurrente había sido presentada fuera del plazo establecido por ley, vale decir más allá de los cinco días previstos para interponer el recurso de apelación (artículo 205 del Código Procesal del Trabajo), era deber y obligación de la autoridad de Alzada enmendar el error procedimental en que incurrió el Juez a quo al conceder el recurso y no declarar la ejecutoria de la Sentencia. Por otro lado y respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, dicha resolución, al no abrir su competencia, obviamente ha omitido pronunciarse sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación extemporáneo deducido por la actora, sin que ello implique incumplir lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ni lesionar el derecho al debido proceso, toda vez que, al constituirse en Tribunal de Apelación se encontraba en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez a quo, conforme lo desarrollado en párrafo ut supra. Estamos entonces frente al hecho de que en el caso de autos legalmente no existió recurso de apelación válido, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una sentencia que en el momento de interponer el recurso referido ya había vencido el plazo respectivo para su interposición, al efecto y conforme se tiene en obrados, el Tribunal de segunda instancia obró en sujeción a las normas que rigen la materia al haber anulado la concesión del recurso, sin que existan las pretendidas infracciones acusadas por la recurrente de tal suerte que el recurso de casación resulta manifiestamente infundado en la forma.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2012AS/0447/2012Fuente oficial