Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 447
Sucre, 16/11/2012
Expediente: 308/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98, interpuesto por Flora Yamamoto Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 96 de 3 de agosto de 2012 (fs. 95), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Flora Yamamoto Aguilera contra el Centro de Acción Pandina - Comité Cívico de Pando, el Auto que concedió el recurso de fs. 101 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la cuidad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 45 012 de 16 de abril 2012 (fs. 73-74), declarando improbada la demanda de fs. 3, sin costas.
En grado de apelación deducida por la actora (fs. 84), por Auto de Vista Nº 96 de 3 de agosto de 2012 (fs. 95), la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falla anulando el Auto de concesión de recurso de fs. 6 de junio de 2012 saliente a fs. 88 y se dispone que el inferior en grado proceda conforme prescribe el artículo 262 del Código Procedimiento Civil.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Flora Yamamoto Aguilera (fs. 98), en el que acusa:
1.- La vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Alzada, pues el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación, sin embargo, dejando de lado o ignorando el fondo del recurso, hicieron observaciones que no vienen al caso.
2.- La violación, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma está referida a la atribución de los de Alzada para negar la concesión del recurso de casación y no al de apelación.
Concluyó solicitando que se le conceda ante el TRIBUNAL DE CASACIÓN, que con seguridad CASARÁ EL AUTO DE VISTA, de fecha 3 de agosto de 2012, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, por ser atentatoria a mis intereses y ordenando la remisión a la Autoridad competente. (sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:
1.- Respecto a la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, por no referirse a los agravios denunciados por el recurrente, se tiene:
Con carácter previo, corresponde señalar que el cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los Jueces y Tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, que taxativamente prevé: "se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales".
Mostrando 16 de 31 parrafos.