Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CB-64-13-S
Partes: Gustavo Santiago Blacutt Quinteros c/Daysi Rocha Huarachi y
presuntos interesados.
Proceso: Ordinario sobre Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y fondo cursantes de fs. 355 a 358 vlta., y 363 a 366 vlta., interpuestos por Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y por Daysi Rocha Huarachi, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante de fs. 350 a 352, dictado el 8 de febrero de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por el primero de los nombrados contra la segunda; las respuestas correspondientes; la concesión de fs. 372; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 16 de abril de 2009 pronunció la sentencia cursante de fs. 269 a 273, declarando improbadas la demanda principal y las excepciones opuestas contra la acción reconvencional y probadas la demanda reconvencional y las excepciones deducidas contra la demanda principal, sin costas por tratarse de juicio doble. Como consecuencia de ello declaró la temeridad y malicia del demandante Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y le impuso la multa de $us. 10 diarios y condenó al pago de daños y perjuicios al demandante principal cuyo monto sería averiguable en ejecución de sentencia.
Por Auto de 25 de abril de 2009, cursante a fs. 281 y vlta., el Juez A quo dejó sin efecto la multa impuesta. Y por Auto de 5 de junio de 2009 complemento la sentencia ordenando que el demandante principal, ejecutoriada la sentencia, restituya el inmueble objeto del litigio a favor de Daysi Rocha Huarachi, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de ley.
Contra la sentencia de primera instancia y el Auto de 5 de junio de 2009 el actor principal interpuso recurso de apelación, lo propio hizo la parte demandada y reconventora que apeló la sentencia y el Auto de 25 de abril de 2009, referido a la revocatoria de la multa impuesta al demandante.
El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 350 a 352, confirmando la sentencia y el Auto complementario de 25 de abril de 2009 y revocando el Auto complementario de 5 de junio del mismo año, dejando en consecuencia sin efecto la orden de entrega del bien inmueble. Sin costas por ser ambas partes las recurrentes.
Contra esa Resolución de segunda instancia ambas partes recurrieron en casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Gustavo Santiago Blacutt Quinteros interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. Respecto al recurso de nulidad manifestó que el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda no puso la misma en conocimiento de la Alcaldía Municipal y de la revisión de obrados advierte que la Alcaldía de Cochabamba no se pronunció respecto a la demanda de usucapión, en mérito a ello denuncia la infracción del art. 131 de la ley Nº 2028, por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 7, es decir hasta que el Juez de la causa dicte nueva providencia de admisión de la demanda en la que de manera clara y explícita se ponga en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Cochabamba la demanda de usucapión.
En el fondo señaló que el Juez A quo dictó sentencia declarando probada tanto la demanda reconvencional como las excepciones perentorias opuestas por la demandada, sin que exista demanda reconvencional deducida, lo que supondría un pronunciamiento ultra petita, conforme lo reclamó en apelación.
Por otro lado sostuvo que el Juez de la causa no valoró la prueba documental de cargo cursante de fs. 204 a 208, ni la confesión provocada absuelta por el demandante principal, cuya acta cursa a fs. 234, en la que se advierte que manifestó que son veinte años que posee el lote de terreno, igualmente se habría omitido valorar la prueba testifical de cargo, cuyas actas salen de fs. 235 a 239, en ese mismo sentido se habría soslayado valorar la inspección judicial; pruebas que harían plena fe conforme prevén los arts. 1279, 1283, 1286, 1321, 1327, 1330, 1334 del Código Civil y por los arts. 404, 408, 409 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto sostuvo que al no haberse valorado correctamente la prueba de cargo, se habría vulnerado el art. 253 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que en justicia y legalidad correspondería casar la sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda de usucapión y consiguientemente reconocerle derecho propietario sobre el lote de terreno de 649.30 m2. ubicado en la zona Coña Coña.
Manifestó que la prueba de cargo demostraría que con la sola posesión de diez años, debiera hacerse dueño del lote de terreno objeto de la Litis, ya que en su posesión concurrirían los elementos del ánimus y el corpus, situación que no fue apreciada por el Juez a tiempo de dictar sentencia, quien tampoco consideró que conforme prevé el art. 138 del Código Civil con solo la posesión el detentador de un inmueble puede hacerse propietario de cualquier bien inmueble.
En base a los fundamentos expuestos solicitó se anule obrados hasta fs. 7 o en el fondo se case la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal.
Daysi Rocha Huarachi, interpuso recurso de casación en el fondo acusando que el Auto de Vista fuera ilegal, contradictorio con la nueva administración de justicia y perjudicial a sus intereses, en ese sentido cuestiona la revocatoria dispuesta por el Tribunal de alzada respecto a la orden de entrega del bien inmueble por parte del demandante principal, por considerar que se basó en un excesivo formalismo en aras de proteger el principio de congruencia por sobre el de verdad material y los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez previstos y reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sin considerar que el nuevo marco constitucional determinó un cambio en la administración de justicia, que orienta precisamente al reconocimiento y vigencia de los principios señalados, conforme se habría pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través la SCP 0353/2012 de 22 de junio de 2012, cuya ratio decidendi resultaría obligatoriamente vinculante.
Manifestó que su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio se encuentra plenamente acreditado y reconocido, que nunca abandonó el inmueble en litigio cuya restitución solicitó y sin embargo de esa verdad, la orden de desocupación y devolución del inmueble fue revocada, en flagrante infracción del principio de verdad material.
Por otro lado señaló que las sentencias deben poner fin al litigio y concluir en cosa juzgada que garantice seguridad jurídica, igualmente precisó que uno de los principios del derecho es el de la efectividad de las sentencias, razón por la que éstas deberían contener términos y resoluciones que viabilicen la exigibilidad de su cumplimiento y su ejecución práctica, concluyendo que de no ordenarse la desocupación y entrega del inmueble se daría lugar a la necesaria iniciación de una nueva demanda en contravención a lo establecido por los arts. 193 y 190 del Código de Procedimiento Civil y de los principios previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la multa impuesta en sentencias y dejada sin efecto por Auto de fs. 281, que fue motivo de apelación y posterior confirmación por el Tribunal de alzada, sostuvo que la malicia y temeridad con la que actuó el demandante a lo largo de todo el proceso se puso de manifiesto en los siguientes hechos: 1) haber obtenido fraudulentamente documentos de propiedad de la recurrente; 2) ser vecino de la demandada y en consecuencia conocerla desde varios años; 3) pretender agrandar su propiedad a costa del único patrimonio de la demandada; 4) consumar la ocupación ilegal del inmueble amparado en su fuerza, intimidación y temeridad; 5) haber iniciado otro proceso de usucapión dirigiendo el mismo en contra de presuntos interesados. Motivos por los cuales justificaría la imposición de multa en contra del demandante al amparo de lo previsto por el art. 192 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, remarcando que la imposición de multa constituiría un acto jurisdiccional autónomo del Juez que no depende del pedido o voluntad de las partes.
Por los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga vigente el Auto complementario de 5 de junio de 2009 que ordenó al demandado la restitución del inmueble en litigio e igualmente se case el Auto complementario de 25 de abril de 2009 y se mantenga vigente la multa impuesta al actor en la suma de $us. 10 por día desde la fecha de la ocupación del inmueble ocurrida el 1 de julio de 2007.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo el recurrente Gustavo Santiago Blacutt Quinteros interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el agravio referido al recurso de nulidad.
Establecido lo anterior diremos queel recurrente cuestionó que el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda únicamente dispuso que la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba extienda las certificaciones solicitadas, empero no ordenó que la demanda de usucapión fuera puesta en conocimiento de la Entidad Municipal como correspondía en aplicación del art. 131 de la ley Nº 2028, razón por la que ameritaría la nulidad de obrados hasta fs. 7, es decir hasta la admisión de la demanda a fin de que el Juez de primera instancia dicte nueva providencia de admisión, en la que de manera explícita y clara ponga en conocimiento de la Alcaldía de Cochabamba la demanda de fs. 4 a 7.
Al respecto debemos señalar que a fs. 7 de obrados cursa decreto de admisión de la demanda en el que de manera puntual el Juez de la causa dispusó que de conformidad al art. 131 de la Ley de Municipalidades se cite a la H. Alcaldía Municipal del Cercado, providencia que fue notificada a la municipalidad en la Dirección de asesoría legal, conforme sale de la diligencia de fs. 8 vlta., sin que dicha diligencia hubiera merecido observación alguna por parte del municipio ni de la parte actora, quien a través del recurso de casación en la forma simplemente extraña,en la providencia de admisión, la orden expresa de ponerse en conocimiento de la H. Alcaldía la demanda de usucapión, aspecto que no corresponde a la realidad y evidencia la ausencia de fundamento del agravio acusado.
En el fondo.
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