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TSJ

AS/0447/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 447

Sucre:                                 2 de octubre de 2014

Expediente:                         CH-51-09-S

Distrito:                                 Chuquisaca

Magistrada Relatora:           Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Aideé Nava Andrade en representación de la H. Alcaldía Municipal de Sucre de fojas 204 a 205 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 305/2009 de fecha 9 de octubre, cursante a fojas 193 a 196 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido Jorge Romero Ríos contra la institución recurrente, los antecedentes procesales, el auto de concesión del recurso de fojas 208; y,

CONSIDERANDO I.-

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de Sucre, pronuncia Sentencia Nº 305/09 en fecha 29 de mayo de 2009, cursante a fojas 174 a 175 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de incumplimiento de contrato de fojas 29, 36 y 39 e improbada la demanda reconvencional de falta de acción y derecho de fojas 52 a 54 de obrados, sin costas, disponiendo en consecuencia: 1. Que la institución demandada, cancele al actor la suma de 67.934,67.- Bs. En el termino de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, más el pago de daños y perjuicios consistente en el pago de interés legal del 6% anual establecido por el artículo 347 del Código Civil a computarse desde el día de la mora. 2. En aplicación al 197 del C.P.C remítase el presente proceso en consulta, ante la Sala Civil del R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.

Contra la referida sentencia, la institución edil interpone recurso ordinario de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, pronunciando el Auto de Vista Nº 305/2009 de fecha 9 de octubre, cursante a fojas 193 a 196 vuelta, por el que se confirma parcialmente la Sentencia N° 305/09 de 29 de mayo, sin costas, disponiendo que el Gobierno Municipal de Sucre pague a favor del demandante la suma total de Bs. 52.723,96.-, en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia de Primer Grado.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- La H. Alcaldía Municipal de Sucre interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se describen a continuación.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en su considerando segundo se ha atentado a los intereses del Gobierno Municipal de Sucre, al no considerar que no era el Municipio quien cancelaba al señor Jorge Romero Ríos, siendo el ente financiador el FPS como lo reconoce el demandante mediante la confesión provocada de fojas 153, además la empresa demandante de manera irresponsable y oficiosa entrego al Gobierno Municipal después del plazo establecido causando daños y perjuicios, hecho que no ha sido considerado por el auto de vista, disponiendo se cancele la suma de Bs. 52.723,96.-, existiendo vulneración del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, conforme previene el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda de incumplimiento de contrato y probada la reconvencional de falta de acción y derecho, con costas.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

A manera de antecedentes se tiene que, la Empresa Constructora “Romero Ríos” suscribe contrato de obras para la construcción y equipamiento de la Unidad Educativa José Mariano Serrano “A” de Sucre, celebrado con el Gobierno Municipal de Sucre que, al existir infracción a los términos del contrato por parte del Gobierno Municipal de Sucre se inicia demanda contra esta institución por incumplimiento del contrato suscrito, más pago de daños y perjuicios, acción que es reconvenida por falta de acción y derecho, proceso que es ventilado por el Juzgado de Partido 7° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, quien emitió sentencia declarando probada en parte la demanda principal, e improbada la acción reconvencional, resolución que fue confirmada parcialmente por el Tribunal de Alzada.

Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.

Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.

Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."

Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".

León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".

Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".

Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".

Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Es pertinente referimos al artículo 47 de la Ley Nº 1178 que en su parte final señala: "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".

En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2014AS/0447/2014Fuente oficial