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TSJ

AS/0447/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 12/2011

Parte Acusadora : Pura Pedraza de Justiniano

Parte Imputada : Jesús Hurtado Justiniano y otro

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 386 a 391 vta., Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pura Pedraza de Justiniano contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP respectivamente, con costas contra la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 334 vta.), resuelto por Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por ley.

c) El 14 de diciembre de 2010 (fs. 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identifica como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de. C.P. y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Pura Pedraza de Justiniano
Demandado
Jesús Hurtado Justiniano y otro
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0447/2015-RA-LFuente oficial