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TSJ

AS/0447/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Chuquisaca 7/2015

Parte Acusadora : Gregorio Marcelo Puente Ortiz y otros

Parte Imputada : Mauricio Iván López Sánchez y otro

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 276, Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación de Mauricio Iván López Sanchez y Carlos Rodrigo López Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/015 de 24 de febrero de 2015, de fs. 264 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Gregorio Marcelo Puente Ortiz, Luís Jaime Barrón Poveda y Mirko Adolfo Escalante Grimoldi en contra de los mandantes del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 11/2014 de 16 de mayo (fs. 221 a 230), por la que declaró a los imputados Mauricio Iván y Carlos Rodrigo, ambos de apellidos López Sánchez, absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, Johan Freddy Echevarría Céspedes en representación de los querellantes Gregorio Marcelo Puente Ortiz, Luís Jaime Barrón Poveda y Mirko Adolfo Escalante Grimoldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 239 vta., subsanada a fs. 253 a 254 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 57/015 de 24 de febrero de 2015 (fs. 264 a 268 vta.), que declaró improcedente el primer motivo del recurso planteado, inadmisible el tercer motivo y procedente el segundo motivo; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

La parte recurrente alega la vulneración a sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, denunciando que el Tribunal de alzada al declarar procedente el segundo motivo de la apelación restringida interpuesta por los querellantes, incurrió en falta de fundamentación y revalorización de la prueba, extractando partes de su recurso, aseverando, que dicha apelación carece de fundamentación; constituyendo alegaciones de carácter general, limitándose a realizar una transcripción sesgada, cercenada de la declaración del testigo y querellante Mirko Escalante, sosteniendo en diez escuetas líneas, que el juez de instancia, incidió en una valoración defectuosa de la prueba, sin especificar los fundamentos legales de dicha incorrecta valoración probatoria; es decir, cuáles de las reglas o sub reglas se hubieren vulnerado; toda vez, que la Sentencia en sus puntos II y III, realizó una fundamentación probatoria armónica y conjunta de toda la prueba introducida a juicio, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista (realiza una transcripción del mismo), alegando que al ser evidente la defectuosa valoración de la prueba de cargo en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, dispuso la reposición del juicio conforme al art. 413 del CPP, limitándose a repetir lo manifestado por los querellantes, sin revisar la Sentencia donde -afirma- los otros querellantes manifestaron lo contrario a lo expuesto por Mirko Adolfo Escalante Grimoldi.

Transcribiendo parte del Auto de Vista recurrido, agrega, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, habría efectuado apreciaciones subjetivas de los hechos, incumpliendo su labor de control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme estableció el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

I.1.2. Petitorio

En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo de acuerdo a los fundamentos que esgrime en su recurso.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 232/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs. 282 a 283 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación de Jaime Barrón Poveda, Mirko Adolfo Escalante Grimoldi y Gregorio Marcelo Puente Ortíz, para el análisis de fondo del motivo alegado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

La Sentencia con relación a los hechos, dejó establecido que el 17 de septiembre de 2008, tanto querellantes e imputados, suscribieron una minuta para la conformación de una Sociedad Accidental de Inversión, efecto para el cual, los querellantes realizaron una disposición patrimonial de $us. 12.000.- (doce mil dólares estadounidenses) cada uno, como capital de aporte, totalizando el monto de $us. 36.000.- (treinta y seis mil dólares estadounidenses) que fue entregado a los imputados para la compra venta de madera, siendo ese el objeto del negocio; a los pocos días, fueron convencidos de que el dinero sea llevado a Yacuiba para realizar la compra directa de madera, transcurridos varios días sin ninguna noticia, realizaron esfuerzos para ubicar a los imputados, logrando comunicarse, oportunidad en la que adujeron que debieran esperar más tiempo, porque no era oportuno el momento para proceder a la venta de madera que se habría comprado, situación que se repitió entre los años 2008 y 2009, siendo engañados, hasta que en marzo de 2010, decidieron mandar al señor Jaime Mita Delgadillo a Yacuiba, para constatar la compra de madera, donde le contaron historias nuevas, repitiéndose esta situación en tres oportunidades y finalmente se le comunicó que el dinero fue dispuesto por problemas económicos, para posteriormente perder todo tipo de contacto.

En el Considerando (FUNDAMENTACION LÓGICA Y JURÍDICA DEL FALLO), el Juez de Sentencia argumentó que entre partes, promovieron la formación de una asociación accidental de cuentas en participación, en un proyecto maderero, en la que la empresa “BOLPROT SRL” representada por los imputados, se comprometió a realizar tareas que aparentemente fueron incumplidos, siendo el fundamento de la presente acción, el hecho de que el imputado Mauricio Iván López Sánchez, engañó o indujo a los querellantes para que realicen una disposición patrimonial.

La Sentencia, enfatizó que se debió tomar en cuenta, el acuerdo para consolidar el emprendimiento e inversión para la comercialización de madera, efecto para el cual se suscribió la minuta de constitución de la sociedad el 17 de septiembre de 2008, con aportes económicos individuales de los socios, contenido que exteriorizó la interacción entre los suscribientes y la manifestación de voluntades, con libertad para disponer patrimonio personal y asumir obligaciones en base a normas a las que voluntariamente se sometieron. El proyecto, tenía como objetivo, la adquisición de madera con destino al mercado externo con finalidad de lucro en proporción a su participación costos y riesgos. Por otro lado, los imputados, hubiesen comprado madera para exportación que no podía ser exportada por la baja de precios en el mercado externo.

Que no se demostró, que los bienes o capital que estaba a cargo de Mauricio Iván López Sánchez, dejó de estar dentro de la sociedad, tampoco existió liquidación de la sociedad accidental o rendición de cuentas, para determinar la existencia de beneficios o soportar un eventual fracaso en el objeto de contrato.

Concluyó indicando, que entre partes existió una relación contractual inconclusa, sin que se haya realizado una rendición de cuentas y/o liquidación de la sociedad; hechos que determinaban la ausencia de cuestiones fácticas por la inconsistencia de los hechos, como tampoco podía afirmarse la existencia de artificio, artimaña o ficción que induzca a error o situación de engaño, porque los querellantes advirtieron la propuesta del negocio que, no constituye un préstamo para su devolución o recuperación, sino la formalización de un contrato de constitución de una “Sociedad Accidental y Cuentas en Participación”, con proyecciones para dicha empresa conocido por los querellantes; por cuanto, se trató de profesionales de alto nivel que conocían los pormenores de este emprendimiento que suponía un riesgo compartido en cuanto a inversión y responsabilidad; por lo que, la conducta de los imputados no implicaba un quebrantamiento de la norma penal, al no existir o mediar engaño o artificio del que decante error y disposición patrimonial. Con base a tales antecedentes, el Juez de Sentencia declaró la absolución de los imputados, respecto a la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP.

II.2.De la apelación restringida.

Johan Freddy Echevarria Céspedes, en representación de los querellantes, interpuso recurso de apelación restringida, adujo violación del art. 173 del CPP, porque la prueba documental codificada como “PDC-9”, no mereció ningún valor por el juzgador, porque se indicó que al tratarse de una entrevista policial, no fue recibida bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, cuando debía ser apreciada en forma conjunta y armónica con toda la prueba producida, asignándole el valor correspondiente.

Acusó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, devienen de una defectuosa valoración de la prueba, refiriendo la testifical de cargo de Mirko Escalante que el juez le asignó “valor probatorio pleno”, que a criterio de los recurrentes, demostró que los imputados nunca invirtieron el capital de dinero para la compra de madera; por el contrario, en Sentencia con base a esa atestación, se estableció que no se demostró el objeto que tenía la sociedad y que los imputados nunca compraron madera o lo que es lo mismo, nunca invirtieron el capital de la sociedad, generando una defectuosa valoración de la prueba y violación al art. 173 del CPP; finalmente alegó, que concurrieron los supuestos fácticos de delito de Estafa demostrada mediante documental y testifical, así como la existencia de una sociedad y la disposición patrimonial realizada como acto fraudulento para engañar a los querellantes, cuyo capital no fue utilizado en el objeto de la sociedad, logrando los imputados un beneficio económico indebido.

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Criterio

"...el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el contenido de la declaración testifical de cargo del testigo Mirko Escalante, pues a partir del principio de inmediación o percepción directa de la prueba, debió expresar el razonamiento suficiente del valor asignado a ese elemento probatorio, explicando la operación lógica realizada para asumir una conclusión individual analítica, seguida de la actividad confrontativa de toda la prueba de manera integral, expresando al mismo tiempo el motivo por el cual, le otorga crédito o en su mérito, cuál el factor para desecharlo, para finalmente con base a las verdades procesales sustentar su decisión; se tiene que se incurrió en una omisión que constituye una irregularidad que amerita ser subsanada en razón a que genera incertidumbre en la Sentencia, impidiendo vislumbrar una debida fundamentación que importe un debido proceso, afectando normas procedimentales, derechos y garantías fundamentales; toda vez que la consideración del mandato de la disposición contenida en el art. 173 del CPP, permite señalar que la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de prueba testifical, con incidencia en la determinación final de la Sentencia, importa un menoscabo a los intereses de la parte agraviada, al mismo tiempo una vulneración del debido proceso provocando inseguridad jurídica; por lo tanto, la determinación que dispone la reposición del juicio, encuentra su fundamento legal y pleno, no siendo evidentes los aspectos que reclama el recurso de casación referidos al incumplimiento de la labor de control respecto de la valoración de la prueba; por el contrario, esta tarea ha sido debidamente cumplida, advirtiendo la omisión en la que incurrió el inferior respecto a la otorgación de valor probatorio efectivo a la prueba testifical mencionada..."

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Marcelo Puente Ortiz y otros
Demandado
Mauricio Iván López Sánchez y otro
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0447/2015-RRCFuente oficial