Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2016 Sucre: 06 de mayo 2016 Expediente: LP-119-15-S Partes: Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi. c/Victoria
García Vda. de López. Proceso: Usucapión Quinquenal . Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 696 a 704 vta., formulado por Victoria García Vda. de López por intermedio de su apoderada Daniela Shirley Osorio Leyton, contra el Auto de Vista Nº S-40/2015 de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 681 a 682 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 685 de 25 de febrero de 2015 y Auto de fs. 690 de 20 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Ordinaria o Quinquenal, seguido por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi contra Victoria García Vda. de López; respuesta de fs. 707 a 709; concesión de fs. 718 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto – La Paz, dictó Sentencia Nº 120/2008 de fecha 31 de marzo de 2008, cursante de fs. 514 a 521, por el que declaró: PROBADA la demanda de fs. 44-47, interpuesta por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi; y en esa virtud operada en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión quinquenal sobre el lote de terreno ubicado en Villa Santiago Segundo de esta ciudad, signado con el No. 1101, del Manzano Y-2 con una superficie de 297.37 Mts2, disponiéndose su inscripción definitiva en la Oficina de Derechos Reales y en Catastro Urbano Municipal, sea previo del impuesto fiscal correspondiente y protocolización de la Sentencia ejecutoriada ante cualquier Notario de Fe Pública, e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 102-105, deducida por Victoria García Vda. de López.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Victoria García Vda. de López por memorial de fs. 526 a 539.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-40/2015 de 30 de enero de 2015 de fs. 681 a 682 vta., por el que se CONFIRMA a) la Resolución Nº 18/05 de 5 de febrero de 2005 de fs. 118 y vta., y b) la Sentencia No. 120/08 de 31 de marzo de 2008 de fs. 514-521 de obrados, argumentando: Que: 1.- Que absolviendo los fundamentos del recurso y respondiendo a los puntos, que el fundamento que se tiene respecto a la emisión de la Sentencia de forma posterior a lo establecido por el art. 204 del C.P.C., no fuera menos cierto que el A quo con la facultad conferida por el art. 378 del C.P.C., dispuso la recepción de prueba testifical mediante Resolución No. 25/2008 de 14 de enero, después de dos días de haber concluido el plazo legal para la emisión de la Sentencia , al respecto la parte apelante no se pronunciaría pese a su notificación, y respecto a ello conforme la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo señalaría que no es posible anular respecto a la pérdida de competencia, que la interpretación debe ser no de la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales, por lo que no se constituiría agravio válido el acusado en apelación.
2.- A la presunta vulneración de la cosa juzgada –Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, que vulneraria la seguridad jurídica y el debido proceso, la no existencia de una debida valoración de las pruebas, y la no efectividad de las pruebas que señalara; fuera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil, en cuya observancia, el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretendiera la recurrente, en ese antecedente no fuera evidente los aseverado por la parte apelante.
3.- Respecto a la apelación en el efecto diferido, se tuviera que se apersonó sin ser legalmente citada, desvirtuando así la presunta nulidad de la notificación de fs. 63, pues habría asumido defensa respondiendo, incluso formulando reconvención.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
1.- Que el fallo de segunda instancia es incongruente e incompleto carente de fundamentación y motivación. Se pronunciaría únicamente sobre las nulidades acusadas en primera instancia, limitándose a citar y transcribir el art. 397 del Adjetivo Civil, que esa incongruencia omisiva que como parte del debido proceso estuviera garantizado por normas legales que cita, y el Tribunal de alzada omitiría analizar y compulsar y aun pronunciarse, sobre la incorrecta aplicación normativa e incorrecta valoración de las pruebas acusadas, la interrupción de la posesión, el desconocimiento de la cosa juzgada, la inexistencia de pacífica posesión y buena fe, que se habrían invocado en apelación, aspectos que contradicen según señala, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería aplicarse el art. 254 num. 4) de la norma señalada.
Por otro lado dice que contravendría la jurisprudencia constitucional, que toda resolución debe estar adecuadamente fundamentada, respondiendo a todos los puntos planteados, lo propio habría señalado el Tribunal Supremo y que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, y no cumpliría con los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, citando al efecto diversas Sentencias Constitucionales así como Auto Supremo.
2.- El Auto de Vista carece de fundamento normativo. Denunciando que se omite la fundamentación legal, siendo manifiestamente insuficiente para fundar y sostener la confirmación del fallo de primera instancia respecto a la pretensión principal y su demanda reconvencional, se habría acusado la vulneración de normas sustantivas y desconocimiento de la cosa juzgada, entre otros agravios expresados y fundamentados en su apelación.
Se habría pedido la aclaración y complementación, la misma fuera rechazada. Que siendo obligación ineludible de los jueces y tribunales de apelación con la fundamentación debida, resolver todos y cada uno de los agravios invocados, por lo que correspondería censurar en casación por esa omisión.
Por lo anterior pide que antes de ingresar al fondo del recurso de casación debe anular el Auto de Vista a fin de que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas del recurso de alzada.
En el fondo
Que al carecer de fundamento factico y normativo propio, la resolución impugnada sobrecartaría implícitamente la infracción e indebida aplicación de la Ley, así como los errores de hecho y derecho, apreciación en la prueba en la que incurrió la Sentencia confirmada.
1.- Acusa que la resolución impugnada desconoce y viola los arts. 547 y 553 del Código Civil, y esta norma dispondría que la nulidad declarada judicialmente surte efectos con carácter retroactivo y el contrato nulo no puede ser confirmado, al desconocer ello y disponer por operada la usucapión quinquenal del inmueble en litigio, su uso caería en ilicitud penal inclusive e inadmisible la afirmación que no tuviera asidero, cuando la exigencia fuera según el art. 134 (no dice de que norma) es tener título idóneo y justo.
Analiza el tema referido a la nulidad declarada judicialmente y que fuera tenido como inexistente al retrotraerse al momento de su formación y no podría ser confirmado para causar efectos, por lo mismo fuera ineficaz. Con ese desconocimiento de las normas aludidas por las que se arribaría a un fallo injusto e ilegal, de observarlos nunca se habría otorgado validez y eficacia de la Escritura Pública No. 567/91 y su registro, desconociendo la nulidad de ambos documentos, forzaría la indebida aplicación del art. 134 del C.C., por lo que correspondería casar el Auto de Vista recurrido.
2.- Refiere que se aplicó de manera indebida el art. 134 del Código Civil, argumentando aspectos referidos de cómo procedería la usucapión quinquenal u ordinaria, el tiempo a transcurrir y los requisitos inherentes a ella, que la carencia de uno de ellos determinaría la inaplicabilidad de la norma jurídica; que en el caso no se habría cumplido con los requisitos, exponiendo que no habría justo título ni registro en derechos reales al haber sido declarados nulos, por lo tanto inexistentes, no válidos e ineficaces, y sobre ellos no podría fundarse la usucapión. No se cumpliría asimismo el requisito de buena fe, ya que los compradores conocerían de la ilicitud de la transferencia al ingresa de manera clandestina al inmueble, que habría sido informado tener otra propietaria y aun así persistirían en la ilícita retención del inmueble, y no se podría fundar usucapión sobre esos aspectos. Que fueran detentadores y no tuvieran ánimo de dueño, este aspecto no habría cambiado.
No habría por otro lado transcurrido el tiempo exigido por el art. 134, el plazo se habría interrumpido, refieren a una denuncia penal por despojo y otras acciones cuyas resoluciones fueran favorables, refiere por otro lado sobre la presunta ocupación de una habitación hasta el año 1997 que nunca se dejaría ejercer el ánimo de dueña y otros aspectos con las que concluye que no se habría cumplido lo exigido por el art. 134 del Código Civil.
3.- Se denuncia haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al declarar sin asidero la nulidad de los títulos de los actores asimismo al no compulsar la prueba de fs. 81 y 238, sobre inexistencia jurídica ni validez alguna por nulidad los títulos y su inscripción, por desconocimiento y omisión de análisis de la literal de fs. 261 a 294 que acreditaría la mala fe de los demandantes. También se incurriría en error de hecho en la apreciación de la prueba al no tomar en cuenta la prueba de fs. 294 a 299 que demostraría la eyección de su inmueble, por lo que correspondería ser casado el Auto de Vista. Además en error de hecho por misión de las pruebas de fs. 239 a 303, que demostraría que nunca dejó de ejercer su ánimo de dueña.
Que de haberse analizado y compulsado esta prueba, no se habría dictado el injusto fallo que impugna para que sea censurado en casación.
Refiere como errores de derecho no haber tomado en cuenta conforme al art. 1296 del Código Civil las literales de fs. 81 y 238, además desconocer la eficacia probatoria asignada por el art. 131 del Código Civil, las insertas de fs. 261 a 303, confesión del co-demandante al reconocimiento del derecho propietario de la demandada, señalando asimismo otros aspectos en los siguientes puntos.
Concluyendo que de no haber incurrido en dichos errores no se habría arribado al fallo que se impugna, por lo que de conformidad al art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil el fallo recurrido fuera casable.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda principal.
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