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TSJ

AS/0447/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2016-RRC

Sucre, 15 de junio de 2016

Expediente : Cochabamba 7/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Tomasa Callejas Campos

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 177 a 180, Tomasa Callejas Campos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2015, de fs. 146 a 152, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/2014 de 27 de febrero (fs. 104 a 112 vta.), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Tomasa Callejas Campos, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tomasa Callejas Campos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 136 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió declarar improcedente el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 215/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada a sus motivos de apelación, incumpliendo lo establecido por los arts. 398 del CPP; y, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, vulnerando el debido proceso teniendo en cuenta que: 1) En su apelación restringida señaló que se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, motivo que sin fundamento legal lo declaran improcedente; en consecuencia, no se subsanó en derecho este punto apelado porque el Tribunal de alzada solo señaló que la Sentencia contaba con una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria que guarda coherencia, armonía y correlación con los hechos demostrados en juicio; por lo que, la Sentencia al condenar a la imputada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas obró correctamente; en ese sentido, el Auto de Vista no hubiere tomado en cuenta los argumentos de su apelación restringida, sin observar que la Sentencia no hizo referencia a las pruebas de descargo que merecían ser analizadas, aspectos que no fueron subsanados por el Auto de Vista; y, 2) Con relación a su motivo del recurso de apelación restringida referido a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se le impuso la condena de catorce años sin haberse demostrado de manera contundente que adecuó su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, caso contrario de haber sido analizada la prueba con la sana crítica, habría sido merecedora de una sentencia de diez años o en su caso, de una Sentencia absolutoria; sin embargo, de lo pedido el Auto de Vista manifestó que la Sentencia fue realizada observando las reglas de la sana crítica actuando conforme a ley, dando por bien hecho que la Sentencia no consideró las pruebas de descargo que demostraban que no tenía antecedentes anteriores; por lo que, esa valoración defectuosa de las pruebas realizadas por el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera constituyen vulneración a sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, corresponde se anule la Sentencia conforme a lo previsto por el art. 363 inc. 1) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente pide se dicte doctrina legal a fin de que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 215/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Tomasa Callejas Campos, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2014 de 27 de febrero, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Tomasa Callejas Campos, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de presidió, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, al concluir que en el inmueble habitado por la imputada, ante su comportamiento nervioso, se encontró una bolsa en cuyo interior se halló dos ladrillos con una sustancia sólida, además de otros bolsas con similar sustancia y envoltorios de bolsa negra con masquin, totalizando 2.170 gramos de cocaína en estado seco.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tomasa Callejas Campos interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

1) Denunció que la resolución del Tribunal de mérito incurre en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues en el considerando sobre la deliberación del fondo del juicio y la valoración de las pruebas del Ministerio Público consistentes en las declaraciones testificales y prueba documental, las mismas habrían sido tomadas en cuenta a momento de emitir la Sentencia apelada por el Juzgador, quien señaló que dichas pruebas le dieron la convicción de cómo sucedieron los hechos, la personalidad de la imputada, los elementos del tipo penal y que esas afirmaciones vulneran la garantía del debido proceso, incurriendo en el aforismo jurídico non est judexi petitium partium “no hay Juez más allá de lo que piden las partes”, lo que constituye una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba.

En el mismo motivo alega que en Sentencia se valoró prueba inexistente dirigida a demostrar su culpabilidad y que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ingresaron en contradicciones al manifestar que la recurrente fue abordada en su domicilio, cuando en realidad se la detuvo en la calle, que los policías ingresaron en su domicilio sin tener orden de allanamiento; por lo que, la prueba desfilada en juicio no tiene valor y que el Tribunal de mérito se basó únicamente en el hecho de que su persona cuenta con antecedentes y que la cantidad de la sustancia controlada es de 2.170 gramos; por cuanto, refiere que el A quo vulneró la garantía constitucional del Juez Imparcial y no hizo una correcta aplicación del art. 359 del CPP, que establece la aplicación de las reglas de la sana crítica, motivo en el que haciendo referencia al Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, señala que en la sentencia deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que en el caso de autos no se establece la aplicación del art. 39 inc. 3) –no refiere de que norma- referida al arrepentimiento demostrado por su persona; asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 17 de junio de 2009, emitido en el caso seguido por el Ministerio Público contra PMA y otro, caso en el que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación restringida, modificando la pena de veinte a quince y diez años de presidio, tomando en cuenta que la cantidad de cocaína encontrada en su poder era de 14.180 gramos, cantidad de sustancia controlada superior a la que se le encontró a la ahora recurrente 2.170 gramos; por lo que, en su criterio la Sentencia no contiene una fundamentación suficiente en cuanto a la imposición de la pena de catorce años, tomando en cuenta que el certificado de antecedentes emitido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), no demuestra la existencia de Sentencia ejecutoriada.

2) Denuncia que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP; por lo que, solicitó la exclusión probatoria del certificado de antecedentes, porque este carecería de las formalidades de ley y no se habría respaldado con prueba documental la ejecución y calidad de cosa juzgada, vulnerando el art. 6 inc. I) -no refiere de que norma legal-.

3) Argumenta también que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, habrían manifestado criterios diferentes respecto al ingreso de la casa de la imputada, pues se pretendería validar prueba recolectada por los policías antes de la llegada de la fiscal con la orden de allanamiento, señala además que su persona no fue detenida en su casa; sino, en la calle y que los funcionarios policiales habrían declarado que su persona miraba una bolsa donde estaba la sustancia controlada y que otros funcionarios policiales habrían manifestado que dicha bolsa se encontraba en su cuarto, argumenta que la asignada al caso no probó con prueba documental la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que la ley establece que el juez debe tomar en cuenta las pruebas que esclarecen la verdad histórica de los hechos y no sus antecedentes; por lo que, en su criterio no existe prueba que respalde la condena de catorce años, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 554 de 01 de octubre de 2004, en el que se habría señalado que la valoración defectuosa de la prueba vulnera el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP y que en dichos casos corresponde la reposición del juicio ante otro Tribunal, porque el mismo violenta e infringe el art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172, todos del CPP, que constituye un vicio in procedendo contrario al debido proceso y la presunción de inocencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos expuestos en el acápite II de la resolución recurrida:

1) Haciendo referencia a los fundamentos expuestos por la imputada con referencia al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señala que el fundamento impugnatorio es incongruente, pues en primera instancia se habría alegado inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que el A quo se parcializó en su contra y valoró las pruebas del Ministerio Público sin considerar que no fue aprehendida en las puertas de su casa, sino a una cuadra que los policías ingresaron a su domicilio sin orden de allanamiento y que se le condenó únicamente porque a criterio del Tribunal de mérito, la cantidad de la sustancia controlada sería excesiva y porque consideró un certificado de antecedentes expedido por la FELCN como agravante para condenarla a catorce años de presidio. Impugnaciones que el Tribunal de alzada sostiene, no están correctamente propuestas y fundamentadas, son contradictorias pues la primera alude a una valoración probatoria y la segunda a la aplicación de la norma sustantiva, falencia argumentativa que no puede ser suplida por el Ad quem al no ser pertinente al defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.

Sin embargo, el Tribunal de alzada refiere que en la segunda reclamación, la imputada alega que el A quo únicamente consideró como agravantes la cantidad de la sustancia encontrada y la existencia de antecedentes penales sin la calidad de cosa juzgada, correspondiendo en consecuencia su análisis; al respecto, asume que la imputada no señaló de manera específica la norma que hubiere sido erróneamente aplicada por el A quo con relación a la calificación de la pena y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto, así como el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero y remembrando los fundamentos de la Sentencia apelada en el acápite denominado “FIJACIÓN DE LA PENA”, afirma que no son evidentes los argumentos de la apelante, pues el A quo bajo las reglas de la sana crítica racional, habría concluido que la imputada subsumió su conducta al delito de Tráfico de Sustancias controladas con base a la valoración conjunta de la prueba aportada y que la fijación de la pena corresponde a su accionar, la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del autor, al valorarse como atenuantes su buen comportamiento y su actividad laboral posterior al hecho, no siendo evidente que sólo se hubiere considerado los antecedentes policiales de la imputada para determinar la sanción que está por debajo de la pena intermedia; asimismo, señala que la fundamentación del A quo respecto a sus antecedentes policiales en la actividad ilícita de narcotráfico al existir sentencia condenatoria en grado de apelación restringida, se dejó en claro que la Sentencia no se encuentra con calidad de cosa juzgado; por lo que, no existe a decir del Tribunal de alzada, el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.

2) Resolviendo el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada establece que de la revisión del acta de preparación de juicio desarrollado ante el Juez de Instrucción el 20 de noviembre de 2013, se tendría que la parte imputada planteó incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas MP-1 y MP-2; empero, no sobre la prueba consistente en el certificado de antecedentes policiales, por lo que su derecho a la revisión al respecto precluyó, a mayor abundamiento señala que la literal observada merece fe probatoria al haber sido otorgada por autoridad competente, y cuya valoración se rigió bajo el principio de libertad probatoria.

Respecto a la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señala que los argumentos impugnatorios de la imputada son genéricos y se limitó a efectuar su propio y particular análisis valorativo de las pruebas, sin realizar una exposición concreta sobre los principios de la lógica que hubieran sido vulnerados por el A quo, haciendo referencia a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero y 214 de 28 de marzo de 2007, argumenta que cuando se denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no se puede pretender que el Ad quem vuelva a valorar pruebas; sino, debe atacarse la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, aspecto no realizado por la apelante, quien se habría limitado a realizar su propia fundamentación de la prueba judicializada.

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Criterio

"...la imputada en el motivo de apelación descrito, no reclama la falta de consideración de las pruebas de descargo, que demostrarían en su planteamiento la inexistencia de antecedentes penales anteriores al caso presente; por lo que, su argumento en sentido de que el Tribunal de alzada dio por bien hecho dicha omisión, no amerita mayor consideración".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Tomasa Callejas Campos
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0447/2016-RRCFuente oficial