Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : Chuquisaca 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alejandro Padilla Donoso
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 2577 a 2579 vta., Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2017 de 21 de marzo, de fs. 2540 a 2546, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Municipal de Mojocoya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 146 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2016 de 30 de agosto (fs. 2325 a 2347), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Padilla Donoso, autor de la comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de presidio y al pago de costas del proceso, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia y fue absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Padilla Donoso (fs. 2385 a 2391), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2533 a 2534), fue resuelto por Auto de Vista 49/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los seis motivos del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c) Por diligencia de 24 de marzo de 2017 (fs. 2561), el recurrente fue notificado con mediante orden instruida; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el primer motivo de su recurso de apelación, bajo el principio de falta de trascendencia, no obstante que por su parte, demandaron la indebida aplicación e interpretación del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando al efecto el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo. Por tanto, alega que la Resolución de alzada contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 203/2014-RRC, porque la exigencia de demostrar el perjuicio o agravio para acoger favorablemente un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sólo es inherente al art. 167 del CPP, norma que recoge los principios de convalidación y trascendencia implícitamente y conlleva la carga de demostrar el daño o perjuicio; empero, tratándose de una nulidad por defecto absoluto, tal exigencia resulta contradictoria a la doctrina legal invocada, dado que en el caso de análisis, se advierte y demuestra que la parte acusada alegó que el no haberse resuelto la excepción de prejudicialidad interpuesta por su parte, en la etapa preparatoria, configuró una omisión indebida que violó el derecho al debido proceso en su componente al juez natural, así como lesionó su derecho a la defensa.
2) Agrega que la Resolución emitida en alzada contradice el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 544/2015-RRC de 24 de agosto, invocado en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida y que estaría referido a la incongruencia omisiva, puesto que, consideró que la falta de resolución de una excepción y su solicitud de nulidad de obrados, afectaría el debido proceso, cuando el Auto Supremo invocado indica que el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, forma parte del derecho al debido proceso y pronta justicia; y en relación a ello, no es menos importante dejar en claro que la excepción de prejudicialidad que opuso el imputado en la etapa preparatoria no mereció pronunciamiento judicial alguno que resuelva dicha excepción; y resulta falso y temerario lo afirmado por el Auto de Vista recurrido, ya que de la revisión de antecedentes se podrá constatar que en la etapa de juicio oral, sólo opuso excepción de falta de acción y planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, persiguiendo que el juez natural emita un pronunciamiento judicial respecto de la prejudicialidad opuesta por el imputado en la etapa preparatoria.
3) Afirma que el Auto de Vista contradice la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, porque omitió realizar un análisis congruente respecto a la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba que fue motivo del quinto fundamento, respecto del cual, el Tribunal de alzada no emitió un pronunciamiento coherente sobre si un deber legal que por ley debería estar plasmado en un reglamento interno, puede acreditarse mediante prueba testifical y no mediante documental, siendo que ese supuesto deber incumplido, por el que se lo condenó, debería estar establecido previamente en un reglamento interno, tal como establece el art. 173 de la Ley 2028; pese a lo cual, el fallo de apelación consideró que la violación a la sana crítica en la valoración probatoria, carecería de base admisible; situación que demuestra la contradicción del fundamento del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio
donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis jurídico explícito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 49 parrafos.