Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Tarija 8/2018
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero del 2018, cursante de fs. 113 a 115 vta., Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2018 de 23 de enero, de fs. 103 a 106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Noel Jesús Jaramillo Velásquez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 3/2017 de 11 de enero (fs. 83 a 86 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de seis años y tres meses de presidio, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán (fs. 88 a 95), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 09/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 14 de febrero del 2018 (fs. 109 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente empieza relatando de manera breve los antecedentes del proceso y solicita la admisión de su recurso vía flexibilización al amparo de los entendimientos asumidos por los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC; posteriormente de manera concreta como primer agravio de casación, argumenta que, el Auto de Vista impugnado transgrede el entendimiento asumido por el Auto Supremo 268 de 24 de octubre del 2012, que habría dispuesto que ante la disidencia al proyecto del primer vocal relator, se debiera convocar a otro similar, debiendo necesariamente notificarse con dicha actuación a las partes a fin de que las mismas puedan ejercer o no su derecho de recusar, ello en resguardo del derecho a la defensa y juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, explica que en el caso de autos, la radicatoria del presente caso en el Tribunal de apelación, habría sido firmada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, quienes compondrían la Sala Penal Segunda; sin embargo, el fallo impugnado aparecería firmado por el vocal Dr. Adolfo Irahola Galarza, quien hubiese sido convocado. Que si bien en el caso de autos no existe una disidencia; empero, su derecho a la defensa y ejercicio de recusar, sufriría lesión al omitirse la notificación con la convocatoria del referido vocal.
Alega que los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, los cuales establecieron que toda resolución judicial debe sujetarse a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; asimismo, los Autos Supremos 172 de 24 de junio de 2012 y 189 de 8 de agosto de 2012, de manera uniforme dispondrían que no existe congruencia en un Auto de Vista cuando en el mismo no existe pronunciamiento sobre el fondo de los puntos cuestionados, no siendo suficiente excusarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos denunciados por la parte impetrante, lo cual vulneraría lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el caso de autos el Tribunal de alzada habría emitido un fallo que carece de motivación y fundamentación; toda vez, que de manera genérica y superficial se limitaría a la transcripción parcial de partes de la Sentencia, alejándose de los siguientes cuestionamientos de su recurso de apelación: a) La defectuosa valoración de la prueba, su incidencia en el hecho demostrado, b) La defectuosa valoración de la prueba, su incidencia en la determinación de responsabilidad; y, c) La valoración de la prueba, su incidencia en la cuantificación de la pena impuesta; lo cual constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso. Agrega que el Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo, estableció que en un fallo jurídico debe existir exposición razonada de modo que pueda evidenciarse que se fundó en parámetros legales y que no es un fallo fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria, debiendo explicar cómo aplicó la pena y si consideró las previsiones de los arts. 27, 38 y 40 del CP. Que en el caso de autos en el tercer punto referido en el inc. c) del presente acápite, habría alegado en apelación que la pena fue impuesta con base a aspectos subjetivos, basados en una supuesta peligrosidad del apelante en inobservancia del art. 38 del CP, aspecto que no habría sido resuelto como manifestó en principio, dejándolo en estado de interminación al no haberse resuelto su planteamiento de manera positiva o negativa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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