Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente : Santa Cruz 31/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Liziel Zarina Seleme Galarza.
Parte Acusada : Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias.
Delito : Estafa.
RESULTANDO
Por el memorial cursante a fs. 595 a 600, la parte acusada interpone recurso de casación, impugnando Auto de Vista N° 2 de 10 de febrero de 2020, de fs. 565 a 570, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza en contra de Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2019 (fs. 537 a 540 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro a: Adolfo El Hage Vincenti y Melvy Mirtha Serrate Limpias, absueltos de la comisión del delito de Estafa, Delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del CP; ordenando, conforme el Art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se haya impuesto en su contra.
Contra la referida Sentencia, los acusadores Oscar Pedraza Mercado y Liziel Zarina Seleme Galarza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 546 a 549 vta.), resuelto por Auto de Vista 2 de 10 de febrero de 2020 de fs.565 a 570, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por los acusadores, po lo que deliberando en el fondo Anula totalmente la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. disponiendo el reenvió del expediente.
Por diligencia de 19 de febrero de 2020 (fs. 573), fue notificada la parte imputada con el Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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