Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0447/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre el reclamo establecido en el punto 1.5 del recurso de apelación referente a la falta de valoración, pronunciamiento de la certificación emitida por la Dirección del Trabajo y que cursaría a fs. 60 a 61 y que acreditarían ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 447

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 235/2021-S

Demandantes: Jimena Arancibia Villavicencio

Demandado: Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 97, interpuesto por Jimena Arancibia Villavicencio, contra el Auto de Vista N° 088/2021 de 8 de febrero, de fs. 89 a 90, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación iniciada por la recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier (UMRPSFCH); el Auto N° 249/2021 de 20 de abril, que concedió el recurso (fs. 99); el Auto de 28 de abril de 2021 (fs. 104), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reincorporación interpuesta por Jimena Arancibia Villavicencio, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 29/2020 de 8 de septiembre, de fs. 68 a 72, por la que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 74 a 78; que fue resuelto por Auto de Vista N° 088/2021 de 8 de febrero, de fs. 89 a 90, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En la forma

Afirmó que, el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre el reclamo establecido en el punto 1.5 del recurso de apelación referente a la falta de valoración, pronunciamiento de la certificación emitida por la Dirección del Trabajo y que cursaría a fs. 60 a 61 y que acreditarían que los contratos temporales suscritos por la apelante y la Universidad no cumplen lo dispuesto en el art. 1-3 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril concordante con el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 del reglamento, prueba que sería de vital importancia en el proceso por la aplicación de los arts. 6 de la LGT y 7 de su reglamento; asimismo, se podría aplicar con ello, lo establecido en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4-b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Señaló que, la certificación emitida por la Dirección del Trabajo demuestra que los contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad no fueron refrendados por el Ministerio de Trabajo al ser tareas propias y permanentes de la Universidad, siendo que los contratos a plazo fijo no alcanzan eficacia jurídica; por lo cual, no surten efecto entre los contratantes, encontrándose en consecuencia con un contrato laboral de carácter verbal, al demostrarse que se ha prestado servicios laborales en la Universidad, encontrándose dentro de ésta, los requisitos de la relación laboral como son: a) Prestación de servicios en un horario especifico, b) subordinación y dependencia, c) recibir una remuneración; es así que, por presunción legal se debe considerar que el trabajo fue de carácter indefinido desde el primer día, encontrándose amparada en la LGT y demás Leyes laborales en vigencia, teniendo el derecho a que se le respete la continuidad en la relación laboral y al haber sido despedida de forma injustificada tiene el derecho de exigir la reincorporación laboral y se respete sus derechos como trabajadora.

Indicó que, pese haber demostrado y fundamentado lo señalado anteriormente y pese a la apelación de la falta de valoración pronunciamiento y consideración de prueba legalmente aportada al proceso, consistente en la certificación emitida por la Dirección del Trabajo, los Vocales en segunda instancia, optaron por no pronunciarse de manera expresa sobre la certificación de fs. 60 y 61, omitiendo su deber de motivación y fundamentación respecto al punto apelado.

La omisión de los vocales de pronunciarse sobre los puntos apelados, incumple lo dispuesto por el art. 265-I) de la Ley Nº 439, aspecto que sería suficiente fundamento para recurrir de casación en la forma, por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, siendo un efecto de la casación en la forma, garantizar la pureza del procedimiento como medio para corregir las desviaciones acontecidas en el juicio, al no conocer las razones de los vocales, en cuanto a la decisión asumida por el Juez de primera instancia y cómo influye en el resultado del fallo generando la indefensión, con afectación al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En el fondo

Refirió que, se vulneraron lo dispuesto en los arts. 4 del DS Nº 28699; 18-I-II-III-IV y 48 de la CPE; 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Reclamó que, el Juez no obstante conocer que la Resolución Rectoral únicamente había dejado en suspenso los ITEMS incluido el de la recurrente, concluyó que fueron dejados sin efecto, siendo ello absolutamente falso, por el contenido de la misma resolución; además, en primera instancia se habría referido que se analizaría caso por caso lo cual no habría ocurrido, dejando en expectativa que el ÍTEM de la demandante fuese reactivado.

Asimismo, refirió que el Juez de primera instancia no distinguió entre dejar en suspenso y dejar sin efecto el ÍTEM.

Ante lo expuesto, se habría denunciado la violación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, con la agravante de contradicción entre lo que dispone la Resolución Rectoral y lo entendido por el Juez aquo, siendo falso que esa resolución hubiese dejado sin efecto el ÍTEM.

Con ello, también se habría infringido los principios laborales de intervención y el de primacía de la realidad, dispuesto en el art. 4 del DS Nº 28699 concordantes con lo dispuesto en el art. 48-I al IV de la CPE.

Lo expuesto habría sido reclamado en apelación; pero, el Auto de Vista, sin analizar el contenido de la Resolución, sin resolver de manera clara la contradicción del Juez y en Sentencia sin analizar que los contratos no fueron refrendados; y que por ello se trataría de una relación laboral de carácter indefinido.

Por el contrario, los vocales habrían concluido, que el memorándum y/o ÍTEM fue emitido en ausencia de las formalidades establecidas por el art. 27-i) del Estatuto Orgánico de la Universidad, sin considerar que la Resolución Rectoral solo suspende el ítem y dispone que la Universidad analizara cada caso.

Reclamó que, la Universidad no habría probado el déficit económico que alegaba y solo habría lesionado el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, lesionando el principio de continuidad laboral, debiendo además aplicarse los principios de protección a los trabajadores.

Afirmó que, tiene una relación laboral con la Universidad al realizar labores propias y permanentes y que al no haberse refrendado los contratos a plazo fijo no alcanzó la eficacia jurídica, no pudiendo afectar ni someter a lo establecido en ellos, quedando en consecuencia como trabajadora a plazo indefinido.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos para aperturar la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Jimena Arancibia Villavicencio
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013),

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0447/2021Fuente oficial