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TSJ

AS/0447/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 70/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 1533 y vta., Jhonatan Arispe Cejas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº “181-7” de 16 de septiembre de 2021, de fs. 1518 a 1522, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 04/2021 de 31 de marzo (fs. 1456 a 1460 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Arispe Cejas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. primer párrafo del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonatan Arispe Cejas formuló recurso de apelación restringida (fs. 1461 a 1463 y 1471 a 1473), resuelto por Auto de Vista Nº “181-7” de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada ya que los hechos desvirtúa el fallo del Tribunal de Sentencia, que se apartó de la norma, emitiendo dictamen contrario a los hechos y la declaración de la víctima, que manifestó no haber mantenido relaciones sexuales con el imputado, sino el manifiesto de una amistad, situación que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado dando credibilidad a la Sentencia sin considerar el certificado médico forense que indicó desfloración con data antigua, sin identificar al imputado como responsable, teniendo además que la prueba testifical de descargo desvirtúa el accionar del recurrente, buscando el perjuicio por parte de la madre de la víctima que abandonó el juicio o querella conforme al art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo de por medio que se otorga credibilidad a la médico forense a pesar que ejercía esa función desde 2020, cuando el caso data de 2017, por cuanto el certificado médico presentado como prueba se encuentra contaminado como Falsedad Material Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse emitido el documento cuando la médico no se encontraba habilitada para ello y menos poseía la capacidad legal, por lo que la prueba carece de mérito para establecer responsabilidad y que el Tribunal de juicio aceptó dicha prueba dando certidumbre, teniendo además que la menor víctima manifestó en la entrevista psicológica que su madre la obligó a mentir, además de referir sin presión alguna que no tuvo acceso carnal con el imputado, por lo que no se consideró el indubio pro reo que favorece al reo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jhonatan Arispe Cejas
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0447/2022-RAFuente oficial