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TSJReiteradora

AS/0447/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque se debió analizar por separado la situación de cada uno de los trabajadores, al tener cada uno, diferentes fechas de ingreso, sueldos y otros elementos; sin e...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 447

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 630/2021-S

Demandante: Fermín Pereira Gutiérrez y otros

Demandado: Servicios para la Función Industrial SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022, de fs. 1757 vta. a 1761; el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1687 a 1699, interpuesto por la empresa Servicios para la Función Industrial SRL (SEFI SRL), representada por Gustavo Adolfo López Jordán y Ana María Jordán de Spechar, a través de su apoderado Jorge Patricio Olea Tejada, contra el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 1705 a 1706; el Auto Nº 110 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1708, que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2021, de fs. 1716, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 7 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1596 a 1609, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; y PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 42, sin costas; ordenando que la Empresa SEFI SRL, pague a favor de Fermín Pereira Gutiérrez, la suma de Bs.23.996,11.- (Veintitrés mil novecientos noventa y seis 11/100 Bolivianos); de Wilson Choque Medrano, la suma de Bs.18.177,59.- (Dieciocho mil ciento setenta y siete 59/100 Bolivianos); y de Francisco Visitor Morales, la suma de Bs.25.312,72.- (veinticinco mil trescientos doce 72/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio vacación y multa de 30%, según corresponda conforme a la liquidación inserta en su texto; más la actualización y reajuste, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, los actores Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, interpusieron recurso de apelación de fs. 1611 a 1617; a su turno, la Empresa SEFI SRL, formuló recurso de apelación de fs.1624 a 1637; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta; y PROBADA en parte la demanda; con modificación en la continuidad laboral, el tiempo trabajado y las vacaciones pendientes de uso; reconociendo la procedencia del pago de primas, de días domingo trabajados y bono de antigüedad (este último en la liquidación).

Conforme a la liquidación efectuada en dicho fallo, se determinó que la Empresa SEFI SRL, pague a favor de Fermín Pereira Gutiérrez, la suma de Bs.242.666,59.- (Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seis 59/100 Bolivianos); a favor de Wilson Choque Medrano, la suma de Bs.150.261.- (Ciento cincuenta mil doscientos sesenta y un Bolivianos); y a favor de Francisco Visitor Morales, Bs.203.551,38.- (Doscientos tres mil quinientos cincuenta y un Bolivianos); sin costas por doble apelación y revocatorio.

Auto Supremo.

La Empresa SEFI SRL, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 1687 a 1699; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 68 de 22 de febrero de 2022, de fs. 1718 a 1725; que declaró INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, la Empresa SEFI SRL, representada por Gustavo Adolfo López Jordán y Ana María Jordán de Spechar, a través de su apoderado Jorge Patricio Olea Tejada, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022, de fs. de fs. 1757 vta. a 1761; que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 68 de 22 de febrero de 2022; disponiendo se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.

La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese incurrido en una incongruencia argumentativa; omitió pronunciarse sobre agravios expuestos por la Empresa accionante, en el recurso de casación; carece de los elementos de fundamentación y motivación; se omitió dar el criterio interpretativo respecto al cese de funciones del año 2012 y cual la connotación jurídica que tendría este hecho; de igual manera, respecto al monto a pagar, es inentendible y no existe explicación en el Auto Supremo, de donde surge estas cifras para validar el Auto de Vista.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021, la Empresa SEFI SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1687 a 1699, argumentando:

En la forma.

1. El Auto de Vista es incongruente, por una parte, sostuvo que los trabajadores no lograron demostrar de manera precisa, su salario percibido; empero, posteriormente señalaron que la empresa presentó una serie de documentos contradictorios respecto de los salarios, para concluir señalando que la Juez de primera instancia, hizo una razonable valoración de la prueba, para fijar la suma de Bs.3.920,40.- como sueldo mensual de cada trabajador.

2. Existe contradicción, en los fundamentos del Auto de Vista; afirma que entre los contratos suscritos hubo continuidad, como si se tratase de una sola contracción; no obstante, refirieron que estos mismos contratos, son temporales; esta última apreciación, es la correcta, todo el personal que trabaja en la línea productiva, bajo la modalidad de contrato por temporada, figura reconocida por los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); con fecha de inicio y de conclusión, el hecho que los trabajadores siguieran figurando como afiliados en las planillas de la AFPs y Caja de Salud, no significa que la empresa hubiera seguido aportando por ellos, sino es una cuestión administrativa y con la finalidad de no dejar desamparados a los trabajadores, que siguen figurando aún sin percibir salario.

Otra contradicción, se constituyó al invocar el art. 21 de la LGT, pues en el caso presente, a la finalización de cada contrato se pagaba indemnización y todos sus beneficios sociales, concluyendo la relación laboral, contratándolos nuevamente después del transcurso de meses “entre campaña y campaña”, conforme establece el art. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo; estas contradicciones y aplicación errónea de la Ley; violó el debido proceso, derecho a la defensa y otros principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3. El Tribunal de alzada, dispuso el pago de vacaciones acumuladas por cinco años, aludiendo que deben ser compensadas económicamente, olvidando las pruebas de descargo aportadas, respecto de las vacaciones.

4. En el trabajo por temporadas, no corresponde el pago de primas; así se afirmó en los Autos Supremos N° 414/2015 de 15 de junio y N° 903 de 18 de diciembre de 2015 (No señaló las Salas emisoras); además, el principio de inversión de la prueba no es absoluto, no puede otorgarse al trabajador toda petición sin prueba alguna.

5. Se contrató a los actores, con fecha de inicio y conclusión, conforme a la Cláusula octava; hecho que no fue valorado, contrario a eso, considerando que los contratos eran continuos, violando el art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo.

6. No consideraron lo establecido por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a las diferentes disposiciones legales sobre el pago del bono de antigüedad a los diferentes sectores como ser el bancario, público y otros; el art. 60 del aludido cuerpo normativo, establece que en sustitución de toda otra forma de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala única aplicable para todos los sectores; para que se cumpla este beneficio, se debe suscribir un documento entre partes y que dicho convenio no existía.

7. Los actores, no acreditaron que trabajaban los días domingo; empero, el Tribunal de alzada se basó simplemente en una llamada de atención, como si ello fuese suficiente para determinar este derecho; aspecto que implica “inseguridad jurídica” y violación del art. 180 de la CPE.

8. Otra contradicción del Auto de Vista, está referido a las costas; que inicialmente estableció que debía aplicarse las mismas; sin embargo, en la parte resolutiva, dispusieron sin costas por la doble apelación y revocatorio.

9. El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre la excepción de pago documentado, que también fue objeto de apelación; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales a ser oído en el trámite de un juicio justo.

En el fondo.

1. No se consideró que los trabajadores infringieron el contrato de trabajo, en sus Cláusulas séptima y octava, al consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones, hecho acreditado por las pruebas de alcoholemia efectuado a los tres demandantes; extremo altamente peligroso por el producto que se manipula, haciéndose pasibles a la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); normativa que fue obviada por el Tribunal de alzada; por esa razón, se les cursó Memorándum de llamada de atención el 4 de diciembre de 2013, visado por el Ministerio de Trabajo; en tal merito, no corresponde el pago de beneficios sociales.

2. El Auto de Vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque se debió analizar por separado la situación de cada uno de los trabajadores, al tener cada uno, diferentes fechas de ingreso, sueldos y otros elementos; sin embargo, se aplicó un análisis en bloque.

En las boletas de pago de fs. 1, 2, 12, 13, 18 y 158, partes de afiliación a la Caja Nacional de Salud de fs. 14, 15, 16, 17, 157 y 160, contratos, finiquitos, avisos de baja y memorándums de fs. 183 a 162, se evidenció que Fermín Pereira Gutiérrez, ingresó a trabajar el 9 de enero de 2007; Wilson Choque Medrano el 3 de noviembre de 2009 y Francisco Visitor Morales el 1 de diciembre de 2007, existiendo continuidad hasta el momento de la ruptura de la relación laboral; empero, no señalaron en qué fecha se produjo tal ruptura en cada caso en particular.

No se consideró que, en la Cláusula cuarta de la constitución de la Sociedad, referida al objeto, una de sus actividades es el secado y tratamiento de soya, que se acopia en silos en espera de la conclusión del proceso de limpieza, secado y embolsado; las empresas del rubro desarrollan sus actividades por campañas, de verano y de invierno, lo que explica la suscripción de contratos por temporadas con todos los trabajadores, que no desarrollan tareas administrativas, modo de trabajo reconocido por los arts. 5 y 6 de la LGT, que fueron aplicados indebida y erróneamente.

La característica del contrato a destajo es que mientras más horas trabaja el empleado, más percibe, lo cual es favorable al trabajador; no consideraron que entre campaña y campaña, transcurren varios meses y por ende no hay continuidad, produciéndose desvinculación entre uno y otro contrato; al determinarse una continuidad se se violentó, interpretó y aplicó erróneamente el art. 21 de la LGT y los art. 1, 2 y 3 de la RM N° 193/72.

3. El Tribunal de apelación, aplicó erróneamente el art. 33 del DS N° 234 de 23 de agosto de 1943, que establece la prohibición de acumular vacaciones.

4. El art. 60 del DS N° 21060 y los DDSS N° 20060 de 20 de febrero de 1984 y N° 20862 de 10 de junio de 1985, reconocen a los empleados públicos que han trabajado en otras instituciones, la antigüedad en esas instituciones para efectos del bono de antigüedad y vacación anual, previo reconocimiento de los años mediante certificación de años de servicios; el Auto de Vista impugnado, al ordenar el pago de dicho bono, interpretó, violó y aplicó erróneamente el art. 3 del DS. N° 19518.

5. El Tribunal de alzada, determino el pago de primas, interpretando erróneamente el art. 150 de la LGT; la inversión de la prueba, no es absoluta; los demandantes no lograron probar ninguno de los derechos reclamados, entre ellos las primas y los días domingo supuestamente trabajados.

6.  Los trabajadores fueron contratados por un periodo definido, con fecha de inicio y de conclusión, como lo establece el art. 12 de la LGT; hecho omitido por el Tribunal de alzada, violando el art. 3 de la RM N° 193/73.

7. Se vulneró el art. 180 de la CPE, al haber condenado costas y costos; empero, luego considero inaplicable lo anterior en mérito a la doble apelación y revocatoria parcial.

8. Se violó los art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT; con aplicación errónea de los arts. 14-III, 48 y 109-I de la CPE; toda vez que, los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago oportuno de sus beneficios sociales supuestamente adeudados.

9.  Los demandantes, firmaron los finiquitos de 24 de diciembre de 2013, en los que se consignó como fecha de ingreso de Fermín Pereira Gutiérrez, el 03 de enero de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; como fecha de ingreso de Wilson Choque Medrano el 3 de enero de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; y como fecha de ingreso de Francisco Visitor Morales, el 12 de abril de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; documentos que tienen plena fuerza probatoria, demuestran que no quedó pendiente pago alguno; además, de acuerdo al art. 120 de la LGT, los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago de beneficios supuestamente adeudados.

10. El Auto de Vista impugnado, no hizo ningún análisis respecto de la excepción de pago documentado, que forma parte de los agravios del recurso de apelación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probadas las excepciones de pago documentado y prescripción, con costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de septiembre de 2021, de fs. 1700; los actores, contestaron por memorial de fs. 1705 a 1706, argumentando que el recurso de casación, es una copia de las conclusiones y alegatos y de la contestación al recurso de apelación; no existe diferencia entre los argumentos en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no existe una incongruencia, el Auto de Vista claramente señaló que al haberse demostrado la existencia de relación laboral, corresponde la regulación de costas al demandado, en primera instancia, no así en apelación por existir dos recursos; y, desde la vigencia de la CPE, en febrero de 2009, los derechos laborales son imprescriptibles; con esos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 110 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1708, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 28 de octubre de 2021, de fs. 1716, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Fermín Pereira Gutiérrez y otros
Demandado
Servicios para la Función Industrial SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 128-I y 202 del Código Procesal Civil

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