Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 447/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 376/2024
Demandante : Juan Pablo Cruz Ovando.
Demandado : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija COSETT R.L., representada por Marco Antonio Batallanos Aucachi.
Proceso : Pago de quinquenio
Distrito: : Tarija
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 207 vlta., interpuesto por Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas de Antezana, en representación legal de la Cooperativa de Servicios y Telecomunicaciones Tarija –COSETT, R.L., impugnando el Auto de Vista N° 23/2024 de 02 de febrero, cursante de fs. 192 a 194 vta.., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de pago de quinquenio, seguido por Juan Pablo Cruz Ovando en contra de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija – COSETT R.L., la contestación de fs. 221 a 222; el Auto Nº 70/2024 de 03 de mayo, que concedió el recurso a fs. 223; el Auto Supremo Nº 376/2024-A de 13 de mayo que admitió el recurso y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de quinquenio, iniciado por Juan Pablo Cruz Ovando, en contra de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija- COSETT R.L., en el Juzgado de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que emitió la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 161 vlta a 165 vlta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 19 de obrados, planteada por Juan Pablo Cruz Ovando, con costas, con relación a la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija – COSETT R.L.- representada por Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reinoso Lizárraga, quienes deben cancelar a favor de Juan Pablo Cruz Ovando, el siguiente monto y concepto: Fecha de Ingreso : 11/04/2007,
Fecha de Solicitud de Pago de Quinquenio: 21/03/2018;
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 10.452,50 (DIEZ MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 50/100 BOLIVIANOS)
1 quinquenio: Bs. 52.262,50 (CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLIVIANOS).
En ejecución de sentencia se dará aplicación de la multa del 30%, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs”.
Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Gabriel Durán Ríos, Freddy Galarza Peralez y Rubén Reinoso Lizárraga, en calidad de representantes legales de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija – COSETT- de fs. 175 a 176 vlta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 23/2024 de 02 de febrero, cursante de fs. 192 a 194 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando totalmente la Sentencia apelada Nº 02/2021, de fecha 11 de enero.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 205 a 207 vlta., de obrados, expresando lo siguiente:
1.- Acusa la no valoración de la prueba aportada, toda vez que, el Auto de Vista, es totalmente desproporcionado, en el memorial de Apelación presentado, a fs. 175 a 176 vta., explicó que por la prueba aportada, se advierte la imposibilidad de pago de quinquenios, hecho que se ajusta a la verdad material, existiendo tres resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP que dieron como resultado la intervención de la cooperativa.
2.- El Tribunal Ad quem, les niega abiertamente la posibilidad de declarar la nulidad de obrados por no haber opuesto en su momento acto procesal preparatorio para la apelación, olvidándose que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando se vulnera el derecho a la defensa, siendo la nulidad identificada por el Ad quem cuando el A quo no ha valorado la prueba establecida líneas arriba, comenzando por la inobservancia de la SCP Nº 1111/2017 S2 y las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP.).
3.- El Auto de Vista a fs. 192 y siguientes, en el por tanto, aplicó lo establecido en el art. 218. II del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Señala que el Ad quem, tuvo una ambigua fundamentación, cuando de su parte, en calidad de demandados, han cumplido con el deber ser de la ley establecidos en la NCPE con relación a la carga de la prueba como derecho laboral de aplicación preferente, pero no es menos cierto que los juzgadores en primera y segunda instancia sean los que deben observar lo establecido en el art. 136 del Código Procesal Civil, con relación a la carga de la prueba.
Según refiere que esta norma no fue aplicada de manera correcta por el juzgador, ni siquiera alertada en el Auto de Vista objeto del presente recurso, siendo esta omisión causal suficiente de una mala aplicación de la norma procesal, en su alcance propio de respeto al DEBIDO PROCESO. Continuó indicando que, el Juez Ad quem, deja de lado la aplicación normativa establecida en el art. 24 del NCPC.
Invocó el art. 30, de la Ley Nº 025, concordante con lo establecido en el art. 180 de la Nueva Constitución Política del Estado, como así en el art. 115. I y 109. I, II, del mismo cuerpo magno.
Indicó que es concordante con lo enmarcado en el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) normativa inserta en el presente recurso importa que la verdad material, el derecho al juez natural que nos asiste en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación, al no haber valorado adecuadamente la documental cursante en obrados, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 148 del NCPC, parágr. I. Indicó lo que significa el documento público, conforme lo establece el citado artículo precedentemente señalado y refirió que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, (AFCOOP) es una instancia pública del Estado cuyo encargo es el de control y fiscalización de la actividad cooperativista, ante la existencia cierta de una mala administración, emite las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nº 356/2018, Resolución Administrativa Regulatoria Nº 372/2017, con base a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1111/2017-S2 que estableció la iliquidez de la cooperativa.
Refirió además que el juzgador Ad quem, sin la vocación de buscar la verdad material como obligación primigenia del proceso, se limita a dar por cierto la pretensión del actor, sin reparar que la demanda omite la declaración de iliquidez por parte del Excmo. Tribunal Constitucional por S.C. 1111/2017-S2; se declaró la intervención de la Cooperativa, adjuntando documentación que avala este hecho, e indicó que el actor se subsume a lo determinado por el Contrato Colectivo de la época, en la cual se determinó una metodología de pago al que el mismo se adhirió sin que refute vicio alguno en su consentimiento. Hizo mención al art. 1 del NCPC, al art. 145 del mismo cuerpo legal y, glosó el mismo.
Prescribió que con el afán de demostrar que el Tribunal Ad quem no ha aplicado de manera correcta el derecho positivo, esta inobservancia nace desde el primero momento de incumplimiento de parte del actor, en la inobservancia de la S.C. Nº 1111/2017, que es para las partes de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, como petitorio, solicitó se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, con la pertinencia prevista por los arts. 213 y 218 del Nuevo Código Procesal Civil, con expresa imposición de multa a los inferiores por cuanto el error es inexcusable. En caso de no admitir la causal de nulidad alegada, resolviendo el fondo del asunto, solicito CASE el Auto de Vista recurrido Nº 23/2024, de 2 de febrero y, deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de pago de quinquenio, porque no se ha demostrado el mismo; sea con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante a fs. 221 a 222, de obrados, Juan Pablo Cruz Ovando, responde al Recurso de Casación, indicando lo siguiente:
El recurrente acusa infracción a la ley expresa refiriéndose a que el Auto de Vista expresa posiciones contradictorias en sus determinaciones y fallo que se estaría violando el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto que no acontece, por cuanto la acusación del recurrente resulta sin asidero legal, es pertinente señalar que la Juez de la causa a tiempo de resolver, en uso de la libertad de apreciación de la prueba, ha compulsado correctamente las mismas, en ese sentido, no son evidentes las acusaciones contenidas en el recurso de casación en la forma y al no haberse demostrado la violación a las formas esenciales del proceso y al no encontrarse errores “in procedendo” sino que por el contrario, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no advirtiéndose violación de norma legal alguna, sino una correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin incurrir en las violaciones acusadas y menos que se haya incurrido en vulneración del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por el contrario, se advierte que el recurso carece de sustento legal e incumple los requisitos previstos en el art. 274 del NCPC, lo declaren como lo prevé el art. 220-I.4. IMPROCEDENTE y sea con expresa condenación de costas procesales.
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