Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 448 – 1
Sucre, 10 de agosto de 2022.
Expediente: 10/2022-Co
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado: Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Recurso de Compulsa
Departamento: La Paz
Magistrado Semanero: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de compulsa de fs. 68 y 72 del Testimonio remitido ante este Tribunal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra la Resolución Nº 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48; contra la providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 59; y contra la providencia 8 de abril de 2022 de fs. 67 del mismo Testimonio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Iglesia Adventista del Séptimo Día – IASD, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memoriales de fs. 68 y 72 del Testimonio remitido, Zhesia Jacqueline Atila Colque en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), interpuso recurso de compulsa contra Resolución Nº 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48 del mismo Testimonio, declaró IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante, falta de capacidad jurídica para ser parte del proceso, demanda defectuosamente propuesta por falta de sustanciación y por falta de motivos de impugnación, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, excepción previa de imprecisión y contradicción, porque no existe materia justiciable para demandar en la vía contencioso administrativa, bajo argumento de improponibilidad de la demanda; contra la providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 59, que RECHAZÓ la solicitud de aclaración y complementación de fs. 57 a 58 del Testimonio remitido; y contra la providencia 8 de abril de 2022 de fs. 67 del mismo Testimonio, por el que se RECHAZÓ el recurso de apelación formulada contra el indicada Resolución; señalando que, conforme el art. 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019, se puede interponer recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven las excepciones; que, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en ninguno de sus articulados se niega la posibilidad del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas; siendo esta accesoria al proceso, porque no analiza el fondo del proceso contencioso administrativo.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1.- Mediante Auto N° 06/2020 SSA.II de 19 de febrero de 2020, de fs. 22 del Testimonio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa.
2.- Contra este Auto de Admisión, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), interpuso excepciones previas y de especial pronunciamiento y excepción perentoria, que generó la emisión de la Resolución N° 12/2021 de 25 de junio de 2021 de fs. 46 a 48 del Testimonio, que declaró IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, falta de personería, falta de capacidad jurídica para ser parte del proceso, demanda defectuosa propuesta por falta de sustanciación y por falta de motivos de impugnación, trámite inadecuado dado por la Autoridad Judicial, de imprecisión y contradicción porque no existe materia justiciable para demandar en la vía contenciosa administrativa, e improponibilidad de la demanda interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
3.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memoriales de fs. 57 a 58 y fs. 60 a 61, solicitó, aclaración y complementación, respecto de la Resolución de las excepciones resueltas, aludiendo en el primer memorial que respalda la solicitud de reposición, citando el art. 226-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), pretensiones que fueron desestimada por Decretos de 7 de marzo de 2022 de fs. 59 y de 7 de marzo de 2022 de fs. 62 del Testimonio remitido, determinándose NO HA LUGAR a las solicitudes presentadas.
4.- Por memorial de fs. 65 a 66 del Testimonio, el GAM de La Paz, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 12/2021 de 25 de junio y el Decreto de 7 de marzo de 2002 (No especifica cuál de los dos decretos de esa fecha), pretensión que fue resuelta por Providencia de 8 de abril de 2022, de fs. 67, que declaró: NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en mérito a que el art. 5 de la Ley N° 620, no se reconoce el trámite del recurso de apelación.
5.- Contra la Providencia de 7 de marzo de 2022 de fs. 59 del Testimonio, por memorial de fs. 68, el GAM de La Paz, promovió el recurso de compulsa, argumentando que se había promovido un recurso de reposición con alternativa de apelación, que ha sido negado, habiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido la Providencia de 8 de abril de 2022 de fs. 69 del Testimonio remitido y disponiendo la remisión de los antecedentes procesales para que este Tribunal Supremo de Justicia determine lo que corresponda en derecho.
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