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TSJ

AS/0448/2005

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2005Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre 04 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Banegas Mendoza y otro.

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: Jorge Banegas Mendoza en fs. 359, complementado á fs. 367 y por Edilberto Peña Céspedes á fs. 364, ambos impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 357 a 358 pronunciado en fecha 3 de abril de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que estando radicada la presente causa como emergencia del recurso de casación interpuesto, antes de conocer sobre el fondo del mismo, corresponde resolver la extinción de la acción penal a que se refiere la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.

Que a fojas 395 á 396, Edilberto Peña Céspedes pide a éste Tribunal Supremo la extinción de la acción penal, extremo que ya anteriormente motivó que la Fiscalía General de la República se pronuncie de oficio mediante requerimiento cursante de fojas 377 á 379, opinando "... declarar no ha haber lugar a la extinción de la presente acción penal, en beneficio de los imputados, Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes ..." (sic). Consiguientemente, constando en obrados el requerimiento del Ministerio Público corresponde examinar objetivamente si la demora en la tramitación de la presente causa es atribuible al imputado, al Ministerio Público o al Juzgador.

Que los datos del proceso demuestran fehacientemente la celeridad con que actuaron tanto los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, y de igual modo los operadores de Justicia; evidenciándose por el contrario que la dilación del proceso es atribuible a Edilberto Peña Céspedes. En efecto, la celeridad que imprimió al proceso el órgano jurisdiccional se encuentra en que: 1. Detenido que fue el encausado el día lunes 14 de junio de 1999, el Informe Policial Preliminar, los Requerimientos que solicitan: a) Diligencias de Policía Judicial, b) incineración de la sustancia controlada incautada, c) reconocimiento médico-legal de los inculpados, d) Actas: de Incautación y Pesaje de la cocaína, de Incautación de inmuebles, movilidades y dinero -y- del Operativo Policial, datan todos de la misma fecha 15 de junio de 1999, esto es del día siguiente a la detención de los co-procesados. 2. Igualmente, el Informe en Conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo, datan de 22 de julio de 1999 (fs. 159) y el Requerimiento de apertura de proceso se halla fechado en 2 de agosto de 1999 (fs. 163). 3. El Auto de Apertura de Proceso de fecha 10 de agosto de 1999 (fs. 165-166) señala audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes para el día siguiente, 11 de agosto de 1999, que no se llevó a cabo por cuanto los procesados se apersonaron al Tribunal recién en fecha 31 de agosto de 1999, por memorial de la misma fecha (fojas 168). Contrariamente, la dilación del proceso se manifiesta, entre otras, en: 1. la suspensión de la audiencia confesoria, que como se tiene dicho, se señaló para el día 11 de agosto de 1999, debido a que los procesados se apersonan al Tribunal en forma conjunta recién en fecha 31 de agosto de 1999. 2. señalada por segunda vez audiencia de confesión de Edilberto Peña Céspedes y notificado el proveído en el domicilio señalado por el inculpado (fs. 173), éste no asiste a la audiencia que nuevamente se suspende de acuerdo al Acta de fojas 174, en la que se señala por tercera vez nueva audiencia y a la que igualmente no asiste ni el procesado ni su defensor (fs. 181); finalmente, tampoco asiste a la siguiente y cuarta audiencia de confesión señalada para fecha 22 de diciembre de 1999 (fojas 186).

Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos del procesado, por lo que se concluye que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional o a la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario, se establecen actitudes dilatorias de los imputados Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes, habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, lo que inviabiliza la extinción impetrada. Se declara así.

CONSIDERANDO: que examinado el proceso venido en casación se verifica que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 85 cursante de fojas 334 á 337 y vuelta, que declaró á Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas condenándoles a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", al pago de 300 días/multa a razón de Bs. 4,- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a estimarse en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso la confiscación definitiva en favor del Estado de todos los bienes incautados en la sustanciación del proceso.

Que contra la resolución del A-quo y con idéntica fundamentación, ambos procesados formularon apelaciones en los términos de los memoriales de fojas 342 y 351 á 352 y vuelta, que fueron resueltas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 3 de abril de 2002 mediante Auto de Vista cursante a fs. 357-358, fundamentando que probada la participación de los procesados en el ilícito acusado, la existencia del cuerpo del delito y observados por el A quo los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal a momento de dictar sentencia, aplicando el art. 133 del Código Procesal Penal, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada contra Jorge Banegas Mendoza; asimismo, de acuerdo al art. 284 del Código Procesal Penal declaró improcedente la apelación de Edilberto Peña Céspedes, presentada fuera de término.

CONSIDERANDO: que impugnando la resolución del Ad quem, ambos procesados interpusieron recursos de nulidad en los términos de los memoriales cursantes en fojas 364 -y- fojas 359 y su complementación de fojas 367; expresando: a) Jorge Banegas Mendoza, de haber sido detenido sin estar en posesión de ninguna sustancia controlada y pide su absolución. b) Edilberto Peña Céspedes acusa que se restringió su derecho a la defensa, al no considerar su apelación y declararla improcedente.

CONSIDERANDO: que atendiendo cada uno de los recursos interpuestos, del examen de antecedentes se concluye, en cuanto al recurso de Jorge Banegas Mendoza, que: 1.- el proceso se inició a consecuencia de información recibida del Departamento II de Inteligencia de la F.E.L.C.N. referida a que en Montero -jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz- se realizaría acopio de cocaína proveniente de la zona del Chapare, para ser trasladada a Puerto Suárez con destino final a la República del Brasil; en base a tal información, la fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico ejecutó un operativo policial en la localidad de Montero donde, Jorge Banegas Mendoza fue detenido en su domicilio, con presencia fiscal, inmediatamente luego de que arribara con su esposa vía aérea de Puerto Suárez (localidad fronteriza con la República del Brasil), en posesión de $us. 12.000,- y $us. 10.000,- respectivamente y otros dineros y cheques en Moneda Nacional y Moneda Extranjera que ascienden a la suma de Dólares Norteamericanos Veintisiete Mil Quinientos 00/100 ($us. 27.500,-). 2.- Posteriormente, el inculpado en el curso del proceso no justificó el origen del dinero incautado; ni justificó cuál el motivo para trasladar en efectivo una suma considerable de moneda extranjera, tampoco acreditó quienes son los compradores ni vendedores de las movilidades que dice "compra-vende" como actividad comercial que originaría la posesión legal de dicha elevada suma de dinero. 3.- Al no acreditar el origen lícito del dinero que portaba a momento de su detención, se suma a que en su declaración informativa policial cursante a fojas 21-25 manifestó que viajó a Corumbá-Brasil a cobrar dinero que le debían de un anterior embarque de 32 kilos de cocaína, entregados a su vez por Edilberto Peña Céspedes. 4.- A más de que se halla probado el nexo de parentesco entre ambos procesados, la informativa policial añade que la cocaína incautada á Edilberto Peña Céspedes en el mismo operativo policial es parte de dichos 32 kilos; aclara que adquiría la droga a un precio y lo vendía a otro mayor y finalmente puntualiza que se dedica a esta actividad desde hacen cinco años. Lo relacionado precedentemente conlleva, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, apreciar tales hechos en forma conjunta con los demás elementos, declaraciones y circunstancias previas y posteriores a su detención, todos los cuales incriminan a Jorge Banegas Mendoza como culpable del delito acusado. Finalmente, la coacción a que dice fue sometido a momento de prestar su Informativa Policial en fecha 16 de junio y en presencia de autoridad fiscal, se halla desvirtuada por la Certificación Médico-Forense de fecha 18 de junio, posterior a la Informativa Policial, acreditando que los detenidos no presentan lesiones corporales. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza deviene en Infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Banegas Mendoza y otro.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2005AS/0448/2005Fuente oficial