Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 448
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Arturo Riveros Guerra c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 95, interpuesto por Arturo Riveros Guerra, contra el Auto de Vista Nº 161/02-SSAI, de 20 de diciembre de 2002, cursante a fs. 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra el Municipio de La Paz, sobre reintegro de beneficios sociales, la respuesta de fs. 97, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 8 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia Nº 80/98 cursante a fs. 59-61 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de pago, condenando, al Municipio, el pago de Bs. 1.922,71, por concepto de reintegro de beneficios sociales.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 92 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia de fs. 59-61 y, deliberando en el fondo, declaró PROBADA la excepción de pago e IMPROBADAS la excepción de prescripción y la demanda de fs. 8, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa errónea apreciación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y violación de la Ley de 23 de noviembre de 1944 en su art. 1º. En el primer caso señala que la juez no interpretó dicho artículo, cuando dicha autoridad dictó sentencia en forma justa como correcta, agregando que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia existente al respecto. En el segundo caso, arguye que el citado art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, señala que para los efectos del desahucio, indemnización, retiro voluntario o forzoso, el tiempo de servicios se computa a partir de la fecha en que fueron contratados incluyendo los meses de prueba, lo que, agrega, fue violado a tiempo de dictarse el auto de vista.
Con estos fundamentos solicita a este Tribunal casar el auto en cuestión y, deliberando en el fondo, mantener la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso, se advierte que el mismo no cumple estrictu sensu con las formalidades establecidas por el art. 258-2) del Código Procesal del Trabajo, en la medida que no llega a precisar en qué consiste la violación, falsedad o error. Dicho de otro modo, no identifica el fundamento del tribunal de apelación con el que habría vulnerado los dispositivos acusados, limitándose, en el caso de la Ley de 23 de noviembre de 1944 a citar el dispositivo y acusarlo de violado, lo que no es suficiente como requisito formal en el recurso.
Sin embargo y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta las infracciones acusadas en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, no encuentra mérito para la casación impetrada, en razón de los siguientes fundamentos:
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