Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 448 Sucre, 12 de septiembre 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Luciano Sanabria Colque y otro c/Felipe Colque Condorì.
Difamación (Deja sin efecto el Auto de Vista).
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A, 12 de septiembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 24 de enero de 2007 de fojas 171-172vta. interpuesto por Rosalio Taboada Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 3 de 15 de enero de 2007 de fojas 166-167, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra el imputado Felipe Colque Condori, por los delitos de acción privada de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 23 de 17 de octubre de 2006 de fojas 143 a 149vta., declaró a Felipe Colque Condori absuelto de los delitos de acción privada de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, respectivamente, con costas a cargo del querellante. La indicada resolución fue apelada por el querellante Rosalio Taboada Morales mediante memorial de 29 de noviembre de 2006 de fojas 153-154vta. y resuelta por Auto de Vista Nº 3 de fojas 166-167 declarando improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 329 de 20 de marzo de 2007 de fojas 182-183.
CONSIDERANDO: Que Rosalio Taboada Morales mediante recurso de casación de fojas 171-172vta. impugna el Auto de Vista Nº 3 de fojas 166-167 manifestando infracción al debido proceso; referido a la imposibilidad de convalidación de defectos concernientes a la inobservancia o violación de derechos y garantías. En el caso concreto, en el primer considerando del Auto de Vista recurrido el tribunal habría infringido la nombrada garantía, al omitir referirse a los otros puntos del recurso de apelación restringida, aclarando que el pretendió que se devele la existencia de valoración defectuosa de la prueba, diferente a la revalorización como entendió el tribunal, omitiendo pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso e inobservancia del artículo 318 de la Ley 1970, contradiciendo los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que menciona "que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior"; Auto Supremo Nº 87 de 31 de marzo de 2005 que refiere "el tribunal de apelación se encuentra en el deber de cumplir con el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal"; así como en la misma línea los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003, Nº 373 de 6 de septiembre de 2006; y el Auto Supremo Nº 223 de 3 de julio de 2006, referido al principio de congruencia que debe existir en todo fallo.
Seguidamente, el recurrente señala error en la aplicación en la ley sustantiva, merced a que en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de fundamentar la apelación, con relación a los precedentes contradictorios, los considera como "simples referencias", sin importancia, violando el principio de legalidad, desconociendo los artículos 4 y 44 de la Ley 1836. Por lo que pide en suma la admisión del recurso y establecer la doctrina legal aplicable dejando en el fondo sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Rosalio Taboada Morales y de los datos del proceso, se tiene:
En cuanto a la denuncia de infracción al debido proceso, que el Auto de Vista impugnado en su primer considerando hace una relación de las actuaciones judiciales realizadas y el procedimiento seguido en el presente proceso penal de acción privada, desde el intento de acuerdo conciliatorio hasta la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia absolutoria, refiriéndose posteriormente al contenido en general del recurso, donde además se cita "y hace simples referencias a varios AASS. como precedentes contradictorios" -que es también, objeto del recurso de casación sobre la denuncia de error en la aplicación en la ley sustantiva y que es tratada conjuntamente por el Máximo Tribunal con los fundamentos descritos en el presente apartado, en sentido de que la cita referida es parte del primer considerando del Auto de Vista impugnado, con los efectos que en esta parte, a ésta cita le corresponden, para al finalizar admitir el mismo; primer considerando, que no constituye la parte intelectiva del Auto de Vista a efectos de la resolución en el fondo del recurso de apelación; continuando. En el tercer considerando del citado Auto de Vista Nº 3, el Tribunal de Apelación, pronunciándose en el fondo del recurso, no revaloriza la prueba, ya que, en su punto primero, hace una relación referencial a los hechos que dieron origen a la acción penal de los querellantes, seguidamente, continua en su punto segundo, señalando las últimas partes del fundamento jurídico así como la primera parte del por tanto de la sentencia absolutoria, al referir "la sentencia se basa en la insuficiencia de pruebas, porque las meras sospechas o conjeturas no constituyen certezas sobre simples probabilidades, que generan duda razonable sobre los aludidos hechos ilícitos" (sic) refiriéndose a la fundamentación de la Sentencia Nº 23/2006, no así de prueba alguna, concluyendo, que el Juez de Sentencia correctamente aplicó el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal referido a la causa de la sentencia absolutoria, por tanto el Tribunal de Alzada no revalorizo la prueba ni existe una doble instancia en el actuar del mismo; y por lo que no son evidentes las denuncias sobre estos aspectos del Auto de Vista impugnado.
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