Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 170/02
AUTO SUPREMO Nº 448 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa PLASTIPLAST c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 178-181, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 068/2002 de 8 de abril de 2002 (Fs. 175) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Fábrica de Artículos Plásticos, "PLASTIPLAS", contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz, el auto que concede el recurso de Fs. 183, el dictamen fiscal de Fs. 185-186, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contencioso- tributaria, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 00001/99 de 11 de enero de 1999, de Fs. 157-160, declarando probada en parte la demanda de Fs. 8-9, en consecuencia se modifica la Resolución Determinativa Nº 000046 de 12 de febrero de 1996, dejando sin efecto el cargo determinado por concepto del IVA y se califica la conducta fiscal del contribuyente como evasión fiscal, sancionándole con la multa del 50% sobre el monto del tributo omitido y actualizado, en lo demás se mantiene firme y subsistente el acto impugnado en el caso de autos.
En grado de apelación deducida por la Administración demandada, por auto de vista Nº 068/2002 de 8 de abril de 2002 (Fs. 175), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 172-173, confirma en su integridad la sentencia Nº 00001/99.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 178-181, interpuesto por el representante legal de la Administración Tributaria, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Resolución Ministerial Nº 839 de 28 de agosto de 1992, los Arts. 8º inc. a) de la Ley Nº 843 y 8º del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, expresando que el Impuesto al Valor Agregado resulta de las diferencias observadas entre los libros de ventas y compras llevados por PLASTIPLAS y las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por la contribuyente a las que indebidamente los jueces de grado le otorgan valor; declaraciones que debieron ser presentadas acompañadas de un memorial con aclaración de motivos dirigida a la Administración Tributaria y no a las entidades bancarias; asimismo indica la entidad recurrente, que habiéndose realizado una depuración del crédito fiscal del contribuyente no se consideraron varias facturas por no tener relación directa con la actividad gravada por el IVA, porque únicamente se produce la compensación cuando el crédito fiscal es igual al debido fiscal, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el crédito fiscal que refiere el obligado se redujo en razón a que se presentaron facturas que no pueden ser computadas como crédito fiscal, actitud que denota una pretensión de engaño al Estado. De otro lado, la Administración Tributaria alega interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., expresando que la conducta del contribuyente se encuadra dentro de la tipificación de defraudación, resultante del trabajo de fiscalización, porque existen evidentes contradicciones entre los libros de compras y ventas IVA y lo consignado dentro de las declaraciones juradas, causando perjuicio económico por el no pago de impuestos, pero sobretodo, porque el contribuyente presentó facturas que no tienen relación con las actividades gravadas con la intención de engañar al fisco y lograr ventajas económicas indebidas, accionar que implicaba pleno conocimiento y voluntad, por ende, dolosa; por lo relacionado, se arguye que no es correcta la calificación de la conducta típica de evasión que realizaron los jueces de instancia, correspondiendo aplicar la multa del 100% del impuesto omitido.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista, por violación e interpretación errónea de las indicadas disposiciones legales y, "...se dicte improbada la demanda incoada por la empresa unipersonal Plastiplas, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0046/96 en todas sus partes"(sic).
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
La Administración Tributaria demandada, emitió la Resolución Determinativa Nº 00046 de 12 de febrero de 1996 contra la Fábrica de Plásticos "PLASTIPLAS", como consecuencia de la Orden de Fiscalización OVI Nº 062/95-390/94 y la Vista de Cargo Nº 000292 de 27 de julio de 1995, por obligaciones tributarias relativas a los impuestos del IVA, periodo fiscal 12/92 a 03/93; IT, 11/92 a 12/92, e IRPE, 03/93, calificando asimismo, la conducta fiscal del contribuyente, como defraudación fiscal, de acuerdo al Art. 98 del Código Tributario, penándole con la multa del 100% sobre el monto del gravamen omitido y actualizado. Resolución que es impugnada por la parte demandante, particularmente sobre el reparo determinado respecto del IVA, tema que, junto a la calificación de la conducta fiscal del contribuyente como defraudación, mereció la modificación en el fallo de primera instancia, dejando sin efecto el reparo y apreciando la conducta tributaria como evasión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada y que, por lo mismo, resulta siendo el fondo de la controversia traída en casación por el órgano tributario.
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