Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ César Altamirano Lavadenz y Otros.
Alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado (Declara No ha lugar a la Extinción y Prescripción de la Acción Penal)
VISTOS: Los Recursos de Casación y Nulidad formulados por César Altamirano Lavadenz (fs. 20248-20250 y vlta.), Rogelio Gómez Espinoza (fs. 20253-20255 y vlta.), Gerardo Gianni Prado Herrera (fs. 20314-20323), quienes en su petitorio solicitan la extinción de la acción por duración máxima del proceso y Felipe Froilán Molina Bustamante (fs. 20267-20278) pide la prescripción de la acción, siendo éstas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, deben resolverse antes de la cuestión principal; sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: El Requerimiento del Ministerio Público (fojas 20576-20580) de octubre de 2009, por el que de oficio pide declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal para ninguno de los procesados y se disponga la prosecución de la causa penal hasta su culminación.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 declara la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma citada, constituyendo deber de los jueces el constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.
Que en la referida Sentencia Constitucional se precisan las sub reglas que deben ser consideradas en el análisis y estudio de procedencia o improcedencia de la extinción de los procesos penales, así: 1) la extinción del proceso penal no opera por el solo transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, 2) la extinción opera cuando el proceso no ha concluido en el plazo previsto por ley debido a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y 3) la extinción no opera cuando el proceso penal no concluye en el plazo estipulado por ley debido a las acciones del imputado.
Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre complementaria de la 0101/2004 referida, en cuanto al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, establece que no habrá lesión a tal derecho: "cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
Que la ley ha previsto la extinción de la acción penal como sanción a la inacción del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva, reconociendo que todo procesado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Que de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se hace necesario analizar que en el caso de Autos no concurren los presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud se tiene:
Mostrando 12 de 24 parrafos.