Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente NºA-304/2009
AUTO SUPREMO Nº 448 Reclamación Sucre, 17 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan José León Galindo Benavides c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274-276, interpuesto por Juan José León Galindo Benavides, contra el Auto de Vista Nº 234/2009 de 12 de agosto de 2009, cursante a fs. 271-272, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación por pago retroactivo de Renta Única de Vejez, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1127/08 de 4 de noviembre de 2008, cursante a fs. 254-255, resolviendo no atender el recurso de apelación planteado a fs. 230-231, impugnando la Resolución Nº 1033/07 de 23 de julio de 2007 (fs. 228-229), emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que dispone confirmar la Resolución Nº 009445 de 10 de noviembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 206), que otorga a Juan José León Galindo Benavides, Recálculo de Renta única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.657,50, correspondiendo a la básica el 56% Bs. 1.792,51, a la complementaria 44% Bs. 1.408,40, más incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de abril de 2004.
En grado de apelación deducida por Juan José León Galindo Benavides (fs. 249-250), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 234/2009 de 12 de agosto de 2009, cursante a fs. 271-272, confirmando la Resolución apelada Nº 1013/07 de 23 de julio de 2007, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR (apelación fs. 228-229, concedida previa compulsa legal fs. 268).
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 274-276, interpuesto por Juan José León Galindo Benavides, acusando la aplicación indebida de los arts. 5 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 199 del Código de Seguridad Social concordante con el art. 481 del Reglamento, 471, 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, como la violación del art. 162 de la C.P.E. Abrog., 48-IV la C.P.E. actual, que consagran la irrenunciabilidad de las prestaciones y derechos otorgados por el Código de Seguridad Social.
Que el recurrente fundamenta su acción, expresando que el SENASIR, le otorgó renta única de vejez mediante Res. Nº 002091 de 14 de febrero de 2001, con reconocimiento de su renta retroactiva a partir de diciembre de 1998, determinación contra la que interpuso el recurso de reclamación (fs. 86), por dos aspectos, primero, porque se reconozca el promedio salarial de los doce últimos meses de Bs. 4.230,04 y, segundo, porque se reconozca la totalidad de la densidad de sus cotizaciones; recurso que fue resuelto favorablemente por Res. Nº 1418.06 de 1 de septiembre de 2006 de fs. 193-195, reconociendo para el régimen básico de 236 a 240 cotizaciones y para el régimen complementario de 233 a 301 cotizaciones, así como, que la base para el recálculo de su renta debía alcanzar a Bs. 3.200,91, disponiéndose el recálculo a partir del mes de abril de 2004, y no así desde el inicio de su renta diciembre de 1998, aspecto este último, por el que interpuso nuevamente el recurso de reclamación, por el pago retroactivo de su renta (fs. 212), que se resuelve con la Res. Nº 1033/07 de 23 de julio de 1997 (fs. 222-223), determinando que el pago de la renta recalculada se fijó a partir de abril de 2004, mes siguiente a la presentación de la carta de fs 124, supuestamente decisoria para la reliquidación de la renta, que tuvo lugar en 12 de marzo de 2004, conforme se evidencia del cargo de presentación, aplicando el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, decisión contra la que plantea el recurso de apelación de fs. 230 a 231, que da origen al auto de vista recurrido.
Refiriéndose al fallo de alzada, señala que éste confirma la Res. Nº 1033/07 sobre dos fundamentos: a) Que no se hubiera planteado apelación contra la Res. Nº 1481.06 de 1 de septiembre de 2006, oportunidad en que dice debió reclamar el pago retroactivo, olvidándose los Vocales que suscriben, que dicha resolución emitida por la Comisión de Reclamación, dio lugar a que la Comisión de Calificación de Rentas, emita nueva Resolución Nº 009445, nueva resolución estableciendo montos retroactivos y otros derechos, contra la cual nace su derecho de volver a reclamar, independientemente de la anterior reclamación resuelta por Res. 1481.06, así lo reconoció la misma Sala Social al resolver la compulsa de fs. 268, ante la negativa del SENASIR de viabilizar su apelación de fs. 231. b) El segundo fundamento se respalda en la aplicación del art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin advertir que dicha norma es clara al establecer, que cuando el empleador no haya cumplido con el pago de cotizaciones el trabajador perderá el derecho, el tiempo de cotizaciones por este período, pero, podrá recobrarlos, cuando el empleador se ponga al día en la entrega de pago de planillas, pago de cotizaciones, intereses y multas respectivas, es decir, desde la fecha de inicio de la renta (diciembre de 1998) y no así desde la fecha de la recuperación de los aportes adeudados en este caso por Delta Insurance, toda vez que el asegurado no tiene la culpa de la negligencia del ente gestor, de recuperar los adeudos por aportaciones de las empresas, en la vía coactiva.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido disponiendo el pago retroactivo de su renta a partir de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que por disposición de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, son irrenunciables los derechos sociales y es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Que el auto de vista recurrido, confirma la Resolución apelada Nº 1033/07 de 23 de julio de 2007, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, afirmando, que el actor no apeló de la Resolución 1418.06 de 1 de septiembre de 2006, en cuanto a la fecha de pago de la renta Abril/2004, en cuya ejecución -dice- el SENASIR, dicto la Res. Nº 009445 de 10 de noviembre de 2006, recalculando la renta y disponiendo su pago desde abril de 2004, por una parte y por otra, que evidenciándose que a fs. 123, el plan de pagos de la declaración jurada Nº 4507 suscrita con "Delta Seguros", fue cancelada en su totalidad el 8 de marzo de 2004, por Adriática de Seguros & Reaseguros S.A., quien asumió los pasivos de la ex Delta Insurance Company S.A., corresponde el pago de la renta a partir del mes siguiente en cumplimiento de los arts. 471 y 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
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