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TSJ

AS/0448/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 448

Sucre, 16/11/2012

Expediente: 282/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma de fs. 62-63, interpuesto por Elena Coronado Alvis contra el Auto de Vista Nº 165 de fecha 19 de febrero de 2011 cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Herlan Obando Robles contra la recurrente, la respuesta de fs. 65-66, el Auto que concedió el recurso de fs. 67, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50 en fecha 11 de junio de 2010, cursante a fs. 44-45, declarando probado el derecho demandado, con costas disponiendo que la parte demandada pague en tercero día de su notificación la suma de Bs. 16.545,30 (dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco 30/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo (cinco meses y 26 días), vacación (una gestión), sueldo devengado, bono de antigüedad y la multa del 30% establecido por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, la misma que en vía de complementación mediante Auto Nº 517 de fecha 6 de julio de 2010 (fs. 51), se corrigió el nombre de la demandada de Elena Alvis Coronado por el nombre correcto de Elena Coronado Alvis, asimismo modificó la sumatoria del finiquito de beneficios sociales y la multa del 30%, haciendo un total a un total de Bs. 25.515,30.

Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 48-49), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 165 de fecha 19 de febrero de 2011 (fs. 59-60), confirmando la Sentencia Nº 50 de 11 de junio de 2010 y Auto Complementario de 6 de julio del mismo año.

Dicha resolución motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma de fs. 62-63, interpuesto por Elena Coronado Alvis, en base a los siguientes fundamentos:

En el Fondo

Reclamó la aplicación errónea del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en el primer considerando del Auto de Vista recurrido, porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y tampoco resolvió los puntos que fueron objeto de su apelación, en ese mismo contexto tampoco fundamentó en que normas y sobre que pruebas se basó para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la existencia de una relación laboral entre el demandante y su persona, así como la fecha de ingreso y supuesto despido intempestivo del actor.

Por otro lado acusó que se vulneraron los artículos 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, porque con el alegato de la inversión de la carga de la prueba establecida por los artículos 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo vulneraron los derechos de su persona como parte demandada, hecho que ha viciado de nulidad el Auto de Vista que es objeto de su recurso.

En la forma

Que el Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad porque se vulneraron los artículos 232, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil y 115 segunda parte de la Constitución Política del Estado, en razón que dictó fuera del término, hecho constatado con la data de radicatoria del expediente en la Sala Social y Administrativa y la fecha en que fue dictado el Auto de Vista recurrido, advirtiendo además que la notificación con dicha Resolución recién fue en fecha 8 de marzo de 2012, hechos que evidencian que los de alzada dictaron su resolución sin competencia.

Por lo que al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo con relación a los artículos 250, 251 del Código de Procedimiento Civil, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación mediante su sala correspondiente case el Auto de Vista recurrido y dicte nueva resolución o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo facultan los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos, se observa que el recurrente reclamó la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre los puntos de su apelación de fs. 48-49, además la falta de fundamentación en la normativa y pruebas que basó la confirmación de dicha resolución.

Así, en el caso se evidencia que la demandada - ahora también recurrente - a fs. 48-49, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.

En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:

Agravios en cuanto a que el demandante no habría trabajado bajo dependencia laboral, que el actor sólo realizó algunos viajes, esporádicamente y en forma interrumpida durante seis meses.

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Criterio

De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es importante enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al demandado recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación. Es en ese entendido que si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...", por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso. En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2012AS/0448/2012Fuente oficial