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TSJ

AS/0448/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Extinción de Obligación de Exhibición de Dineros
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 448/2013

Sucre: 30 de agosto 2013

Expediente: B-17-13-S

Partes: Enrique Franco Méndez c/ Fiscal de Distrito

Proceso: Extinción de Obligación de Exhibición de Dineros

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en forma y el fondo de fs. 172 a 177, interpuesto por Enrique Franco Méndez, contra el Auto de Vista Nº 38/2013 de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Extinción de Obligación de Exhibición de Dineros seguido por Enrique Franco Méndez contra el Fiscal de Distrito máxima autoridad del Ministerio Público, la concesión de fs. 180, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad del Departamento del Beni dicta la Sentencia Nº 031/2012 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 147 a 149 y vlta., declarando improbada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción perentoria de incompetencia.

Resolución de fondo que es apelada por Enrique Franco Méndez por escrito de fs. 152 a 154 y vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 38/2013 de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y el fondo por el actor que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En la forma:

Se argumenta violación del art. 3 inc.1) y 3) del Código de procedimiento Civil, por haber permitido el error procedimental en que incurrió el Juez A quo, o sea, que la excepción previa planteada a fs. 72 y 73 y aceptada mediante Auto de fs. 74 sea dictada juntamente con la Sentencia; el Juez –dice- no debió tramitar esta excepción por el contrario de hecho debería rechazarlo y el Ad quem en vez de anular lo actuado ha dictado Auto deficiente y contrario a ley.

Se cuestiona el Poder Notariado de fs. 133 y vlta., señala que el Juez tomó la declaración confesoria que debería prestar el Fiscal de Distrito en la persona del Dr. Constantino Coca Sejas, señala que la demanda es de Extinción de obligación de exhibición y entrega del dinero secuestrado por imposibilidad material, incuestionable y objetiva de hacerlo y no simplemente extinción de obligación como se facultó en el poder, por tanto la confesión prestada por Coca no tiene valor legal, más aun que fue ofrecido como testigo de descargo y luego aparece como apoderado del Fiscal de Distrito, viciando su actuación como tal. Asimismo cuestiona que el Poder es insuficiente, ya que el Juez en ningún momento ha reconocido la personería del apoderado, tal como constata a fs. 137 de obrados y de los datos del expediente, acota que toda vez que al no presentarse el demandado a confesar y al hacerlo una persona que no estaba facultado ni apersonado ni reconocida su personería debería darse por presunta la confesión y conforme al art. 237 inc.- 4 del Código Procedimiento Civil al Auto de Vista debió ser anulatorio.

Se acusa violación del art. 337 del Procedimiento Civil, argumenta que conforme al art. 90 del Procedimiento Civil, las normas del derecho son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, y se ha viciado de nulidad el Auto dictado. Pues el Juez de oficio debió rechazar la excepción previa por ser opuesta en forma extemporánea, incumpliendo el art. 338 del Procedimiento Civil, en el cual han caído en el mismo error procedimental al otorgar un valor equivocado a una excepción cuando a todas luces la misma debió ser rechazada, anormalidad que no puede convalidarse por ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento, porque define si el Juez tiene competencia.

Señala también la violación del art.190 del Código de Procedimiento Civil, ya que al dictar el Auto de Vista y confirmar la Sentencia permitiendo que no recaiga sobre cosas litigadas, pese al reclamo de fs. 107 a 109, con respecto a los puntos de hecho a probar, en todo caso se debió anular obrados ordenando se complemente el punto II sobre la extinción de la obligación de exhibición y entrega del dinero secuestrado, y se dicte una nueva Sentencia. Se hace alusión que el Auto de Vista en la parte in fine del punto 1 ha manifestado que no se señala en que consiste la violación del art. 190 del Código Procedimiento Civil amén de que dicha objeción de los puntos de hecho a probarse ya fue resuelto por Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2012.

En la forma argumenta que el objeto de la acción consiste en que su persona entregó de buena fe el dinero que se había depositado, situación está que fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia Dr. Daniel Núñez Vela, autoridad que fue quien entrego el dinero en calidad de depósito y que al haber entregado dicho depósito a su propietario Sr. Rubén Nilo Lozada Montaño, existe la imposibilidad material incuestionable y objetiva de hacerlo, situación está que no se materializó en la relación procesal, violando el derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso de tal forma que la violación del art. 190 del Procedimiento Civil es evidente.

En el recurso en la forma solicita que previa compulsa de lo fundamentado y visto en proceso se sirvan dictar Auto Supremo anulatorio hasta el vicio más antiguo o sea hasta fs. 74 inclusive.

En el fondo:

Señala la interpretación y aplicación indebida del art. 861-1) del Código Civil, cuando se manifiesta que si bien es cierto existe un recibo de entrega de dinero al Sr. Rubén Nilo Lozada Montaño, pero no se a restituido a quien nombro depositario y que sólo a él se debía y no así al propietario, por lo que no ha demostrado la cesación del depósito.

Señala que en su demanda se ofreció como prueba el recibo original de fs. 21, y el Fiscal de Distrito a tiempo de contestar a la demanda no hizo observancia alguna del recibo puesto a su conocimiento, conforme manda el art. 346-2), en ese sentido el silencio del Fiscal se podía estimar como reconocimiento de la verdad de los hechos al cual se refiere al recibo situación que no se ha valorado al confirmar la Sentencia.

Al respecto, argumento que si bien es cierto que el art. 861 inc.1) del Código Civil se refiere a la cesación del depósito no es menos cierto que la devolución del mismo se la hizo al propietario y la hizo de buena fe, con conocimiento del Fiscal de materia, que le entero el depósito y jamás hubo observación, objeción o reclamo alguno, por lo que su obligación como tal se extingue por la imposibilidad material y objetiva de hacerlo al no contar con dicho dinero, o sea es humanamente imposible exhibir el dinero cuando ya no está en su poder y es más, esta restitución del dinero que es propia del Sr. Lozada Montaño, no le ha causado ningún daño económico al Estado.

Por otro lado acusa la violación del art. 1283 y 1286 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, por no haber realizado valoración de su prueba de fs. 21 y 50 de obrados, siendo esta prueba totalmente contundente, pero se argumenta que el dinero debía entregarse la Fiscal que le entregó, pues como dijo, esta situación fue puesta en conocimiento del Fiscal de materia y él consintió plenamente el acto, por lo que su persona quedaba totalmente desvinculado de ésta responsabilidad, por lo tanto es falso que su persona no ha cumplido con la carga de la prueba. Por otra parte al no percatarse tanto el Juez como el Ad quem, que el Dr. Coca no estaba apersonado o reconocida su personería y consintieron o aceptaron que el poder no tenía defecto alguno han violado los artículos aludidos, incurriendo en error de derecho, toda vez que conforme al art. 424 la confesión provocada del Fiscal del Distrito a tiempo de dictarse Sentencia debería tenerse por presunta por su inasistencia personal a la audiencia.

Finalmente pide se sirvan concederle el recurso en el fondo y se dicte Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo o fs. 74, o en su defecto, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCÓN:

En la forma:

Los actos procesales en su función sistematizada en el proceso, permiten alcanzar la decisión final de la contienda, la Sentencia; en ese contexto se permite señalar que el proceso es una garantía procesal para las partes, y el acto procesal tiene por finalidad genérica de preservar el derecho a la defensa en juicio, en su ejecución ordenada. Si bien, la ley establece una idealidad de proceso, empero, las condiciones en que se desarrollan cada una de ellas pueden no reflejar lo reglado, acaeciendo actos sin la forma requerida. Estas irregularidades de forma, en su tratamiento, deben ser compulsadas adecuadamente en el sentido de procurar una estabilidad en el proceso para asegurar su sentido teleológico, siendo esa la regla y la nulidad la excepción.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Franco Méndez
Demandado
Fiscal de
Proceso
Extinción de Obligación de Exhibición de Dineros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0448/2013Fuente oficial