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TSJ

AS/0448/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 448

Sucre, 05/08/2013

Expediente: 204/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-150 interpuesto por Abdiel Adin Andrade Urdininea, en representación legal de Fanny Eloisa Téllez Barrón de Berrios, contra el Auto de Vista Nº 124/2013 de 8 de abril de 2013 cursante a fs. 141-142 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Fanny Eloisa Téllez Barrón, contra el Sindicato Interdepartamental e Interprovincial 6 de Octubre; la respuesta de fs. 152-153; el Auto de fs. 154 que concede el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, el 14 de diciembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 070/2012 cursante a fs. 107-109, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 28 de obrados con costas, debiendo cancelar la institución demandada a favor de la demandante Fanny Eloisa Téllez Barrón, la suma de Bs.23.918,60.- (Veintitrés mil novecientos dieciocho 60/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación (28,50 días), la que deberá ser efectiva a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de mayo de 2006 que se calificará en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por José Luis Bravo Colque, Teodoro Copa Tirado y Alejandro Pérez Miranda (fs. 120-122), por Auto de Vista Nº 124/2013 de 08 de abril de 2013 (fs. 141-142), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió revocar totalmente la Sentencia Nº 70/2012 de 14 de diciembre de 2012 y declara improbada la demanda, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 147-150 interpuesto por Abdiel Adin Andrade Urdininea, apoderado legal de Fanny Eloisa Téllez Barrón de Berrios, manifestando:

Que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indicando que no se valoró a tiempo de establecer la relación laboral, que la demandante fue contratada por el sindicato Interdepartamental e Interprovincial 6 de octubre tal como evidencia el convenio suscrito el 27 de junio de 2008 el cual cumple lo estipulado por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento, constituyéndose consecuentemente en un contrato de trabajo, y que en ninguna de sus cláusulas establece la renuncia del trabajador a derechos laborales reconocidos en las disposiciones legales vigentes y que la interpretación y violación de la ley radica en que los Vocales de la Sala Social Administrativa, incurrieron en la observancia del artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil al establecer que el convenio de fs. 23-24 es de naturaleza civil, pese a afirmar que para establecer o descartar la existencia de la relación laboral, no tiene relevancia el contrato suscrito sino la prestación efectiva de trabajo ya que de esa realidad nacen los derechos laborales, contradiciéndose con su conclusión final al establecer que precisada la inexistencia de la relación laboral a la demandante no le asiste derecho laboral alguno, conclusión que contraviene el principio protector tuitivo, principio in dubio pro operario, principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de la primacía de la realidad, que debió ser aplicado haciendo énfasis en la naturaleza objetiva de la relación laboral y no en elementos subjetivos y sin fundamento, así como también el principio concordante con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699, que prevé cualquier forma de contrato civil que tiende a encubrir la relación laboral, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente y principios consagrados en el artículo 48. I. II. III y IV de la Constitución Política de Estado, violando, interpretando y aplicando errónea e indebidamente estos principios e incurriendo en la observancia del artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el hecho de que: 1) La relación laboral se demostró en razón a que el convenio o contrato individual de trabajo establecía remuneración que debía ser cancelada con el siete por ciento (7%) del descuento del boletaje; 2) Que la demandante fue despedida intempestivamente en fecha 28 de mayo de 2011, sin que se le cancele sus beneficios sociales y AFPs.; 3) Que las características de la relación laboral se hubieran cumplido, es decir dependencia y subordinación, así como prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Finalmente, señaló que el demandado no demostró que el convenio suscrito en fecha 27 de junio de 2008 tenga carácter civil, y que por el contrario, se demostró que se trata de un contrato de trabajo conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley General del Trabajo y artículo 7 de su Reglamento; acusó el incumplimiento a lo establecido en los artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no haber desvirtuado con prueba de cargo lo aseverado por el demandante, no demostró la inexistencia de una relación de dependencia y señaló que la demanda habría sido planteada en el marco de los derechos protegidos por los artículos 46, 48, 49 y 50 de la Carta Magna.

Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista recurrido por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas laborales contenidas en los artículo 6 de la Ley General del Trabajo y artículo 7 de su Reglamento, artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y los artículos 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado, y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, con condenación en responsabilidad y multa al Tribunal inferior.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:

La parte recurrente cuestionó el fallo del Juzgador de Segunda Instancia señalando que incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber concluido en sus resoluciones la inexistencia de relación laboral entre el actor y la parte demandada; vale decir, que no le asiste derecho laboral alguno, y que deberá hacer valer los derechos que considere le asistan por la vía civil en razón a la naturaleza del contrato y los servicios efectivamente prestados; razón por la cual, denunció la vulneración de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento, artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y los artículos 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado, así como el 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2013AS/0448/2013Fuente oficial