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TSJ

AS/0448/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 448

Sucre:                                 2 de octubre de 2014

Expediente:                         LP-106-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:           Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 321 a 322 y vuelta, interpuesto por Pedro Viscafe Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº073/2009 de 27 de febrero de 2009, cursante de fojas 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Divorcio seguido por Jacqueline Maritza Mercado Pacheco en contra del recurrente Pedro Porfirio Viscafe Baldivieso, la respuesta al recurso de fojas 324 a 325 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de La Paz, mediante Sentencia Nº291/2008 de fojas 264 a 266 y vuelta, de fecha 02 de agosto de 2008, falla declarando PROBADA en parte la demanda principal de fojas 4-5, por haberse justificado plenamente la causal invocada en el artículo 130-4) del Código de Familia e IMPROBADA por la causal del artículo 130-2) del Código de Familia, asimismo declara PROBADA en parte la acción reconvencional de fojas 41-43, subsanada a fojas 88, por haberse demostrado plenamente la causal del artículo 130- 1) del Código de Familia e IMPROBADA con relación al artículo 130-4) del citado familiar, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los esposos Pedro Porfirio Viscafe Baldivieso Jacqueline Maritza Mercado Pacheco, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el oficial de registro civil que intervino en su celebración conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Familia.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº073/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, cursante de fojas 316 a 317, CONFIRMÓ la Sentencia contenida en la resolución Nº291/08 de fecha 02 de agosto de 2008, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital, en aplicación del artículo 237-I) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.

Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 319, se evidencia que el recurrente Pedro Viscafe Baldivieso, en fecha 20 de abril de 2009, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 316 a 317, el cual fuera emitido en fecha 27 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 24 de abril de 2009, formuló Recurso de Casación (fojas 321 a 322 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, en su Considerando II.2.1., pretendiendo justificar el fallo del Juez de origen no ha tomado en cuenta los antecedentes de inmoralidad y las condiciones de mal comportamiento de la demandante, como el adulterio, abandono de los hijos y algunas normas de orden público y las buenas costumbres y que la causal invocada podía ser demostrada por todos los medios de pruebas y no por un solo medio de prueba como es la testifical, por ello se hubiera violado el artículo 130-4) del Código de Familia. Denuncia que, el Tribunal de Alzada, no ha observado menos valorado el acto jurídico referido a la declaración de los testigos de cargo Guido Waldo Mejía Sequeiros y Delfina Veliz Mamani, testimonios que no son uniformes en cuanto al tiempo y al espacio. Acusa que, el Auto de Vista recurrido en la última parte del Considerando II.2.3., no hubiera desvirtuado en audiencia a tiempo de formular el contrainterrogatorio y por ello se habría violado el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido no hubiera valorada la abundante prueba documental de fojas 33, 37, 50, 51 a 61, 116, 120 y 247 de obrados, referidos a justificar la asistencia familiar a favor de los dos hijos menores, y que por ello se habrían violado los artículos 1283, 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, pues el monto fijado de 300 bolivianos cual fuera modificado de manera posterior a 400 bolivianos, resulta ser irrisorio e inaceptable tomando en cuenta que ambos menores fueron abandonados por su progenitora. Que, el Tribunal Supremo deberá Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo deberán declarar Improbada la demanda por la causal del artículo 130-4) del Código de Familia y además deberán disponer el incremento de la asistencia familiar.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2014AS/0448/2014Fuente oficial