Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 448/2014-RA
Sucre, 03 de septiembre de 2014
Expediente : Tarija 30/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2014, cursantes de fs. 942 a 943 y 944 a 951, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Yacuiba, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio, de fs. 926 a 929 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 867 a 875), resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló el proceso hasta la instancia en que corresponde la remisión de las apelaciones incidentales sustanciadas en la Audiencia Conclusiva, retrotrayéndose el trámite a ese estado.
c) El 22 y 25 de julio de 2014 (fs. 931 vta. y 932), los representantes del Ministerio Público y de la “Gobernación de Yacuiba” (sic), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de julio y 1 de agosto del mismo año, respectivamente, formularon recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales presentados por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
Alega que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del proceso hasta la emisión de las apelaciones incidentales sustanciadas en la audiencia conclusiva, cuando de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que por Auto de Vista 33/12 de 3 de septiembre de 2012, se resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el imputado, concluyéndose que ejerció plenamente su derecho a la defensa y que no se atentó al principio de congruencia, dado que en ese momento no existía Sentencia para cotejarla con la Acusación. Además, la parte recurrente refiere con relación a la apelación formulada por el imputado contra los Autos interlocutorios de 10 de julio de 2012, pronunciados en la audiencia conclusiva, que si bien el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) faculta a las partes impugnar la resolución, debe hacerse en la vía de la apelación restringida, por lo que no corresponde un pronunciamiento respecto a esas resoluciones; por lo que la falta de valoración integral del Auto de Vista 033/23012 por el Tribunal de alzada, ocasiona un grave perjuicio emergente de la decisión arbitraria de anular el proceso afectando la economía procesal.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida, anulando el Auto de Vista 29/2014 y se mantenga firme la sentencia condenatoria.
II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Regional el Chaco Tarijeño – Yacuiba.
El recurrente califica de errada la afirmación del Tribunal de alzada respecto a que los recursos de apelaciones incidentales interpuestos por el imputado en la Audiencia Conclusiva, no se remitieron al Tribunal Departamental de Justicia, ya que mediante Cite Of. 179/2012, de 23 de julio de 2012, el Juez Cautelar remitió los antecedentes de dichas apelaciones.
Con este antecedente, refiere que el Tribunal de apelación al anular el proceso, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que señala que el respeto al derecho al debido proceso constituye un fundamento esencial del Estado de Derecho. También contravino lo establecido en el Auto Supremo 20/2012 de 14 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada tienen la obligación de revisar con todo cuidado los datos procesales y el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, acerca de que los Tribunales de apelación tienen la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida; pues en el caso, no se efectuó una revisión prolija del proceso, debido a que el Juez Cautelar remitió los antecedentes de las apelaciones incidentales al Tribunal Departamental de Justicia.
Agrega que el Tribunal de Alzada no cumplió plenamente con los principios de celeridad y oportunidad en la conclusión del proceso, pues de haber cotejado y revisado prolijamente los antecedentes remitidos por el Juez Cautelar, el Auto de Vista impugnado hubiera tenido un sentido jurídico distinto al que el Tribunal de alzada le asignó, por lo que también contravino lo establecido en el Auto Supremo 383/2005 de 20 de octubre, relativo a que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como a la celeridad y oportunidad en la conclusión de los procesos constituyen fundamento del debido proceso; y el Auto Supremo 453/2001 de 7 de enero, concerniente a que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, entendiendo que aquella comporta unos procedimientos judiciales que eviten situaciones de indefensión, aseguren el acceso a la jurisdicción y tengan como resultado resoluciones congruentes y motivadas; por lo que argumenta que el Auto de Vista al haber anulado el proceso, vulneró la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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