Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 448
Sucre, 26 noviembre de 2014
Expediente : 289/2014-S
Demandante : José María Pino Téllez
Demandada : Universidad Mayor, Real y Pontificia de San
Francisco Xavier de Chuquisaca
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 194 interpuesto por Benigno Méndez Machado en representación de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), contra el Auto de Vista Nº 496/2014 de 18 de septiembre de fs. 187 a 189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral seguido por José María Pino Téllez contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 197 a 199; el Auto de fs. 200 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 018/2014 de 2 de mayo de fs. 155 a 157, por la que declaró probada la demanda de fs. 76 a 79 vta. y fs. 82, sin costas; e improbada la excepción de pago, sin costas; debiendo en consecuencia la institución demandada cancelar a José María Pino Téllez: a) Por un primer periodo del 01/03/2010 a diciembre 2010 en funciones como docente con una carga horaria de 120 hrs. mensuales, donde habiéndole cancelado solo por 60 hrs., queda el saldo de 60 hrs. x Bs.-122,45.- = Bs.-7.347,00 x 10 meses = Bs.-73.470,00.- (Setenta y tres mil cuatrocientos setenta 00/100 Bolivianos); y b) Por un segundo periodo de enero a marzo de 2011, en funciones como docente, con una carga horario de 108 hrs., donde habiéndole cancelado solo por 60 hrs., queda el saldo de 48 hrs. x Bs.-122,45.- = Bs.-5.877,60 x 3 meses = Bs.-17.632,00.- (Diecisiete mil seiscientos treinta y dos 80/100 Bolivianos); haciendo un total de Bs.-91.102,80.- (Noventa y un mil ciento dos 80/100 Bolivianos); a ser cancelado a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, debiendo el demandado observar el cumplimiento de la Ley Financial de 2006, en cuanto a que nadie puede ganar más que el Presidente, así como el impuesto tributario.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 165 a 168, mediante Auto de Vista Nº 496/2014 de 18 de septiembre, de fs. 187 a 189, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 018/2014 de 2 de mayo de fs. 155 a 157. Sin costas por tratarse de una entidad estatal.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada a través de su representante, de fs. 192 a 194 interponga recurso de casación en el fondo, señalando:
II.1 Violación de la Resolución Rectoral (RR) Nº 057/2007 de 16 de febrero
Que el Auto de Vista no consideró a tiempo de resolver el recurso de apelación que la mencionada norma legal universitaria que regula la remuneración del sector docente, señala a 120 hrs. o más tiempo completo, entre 60 a 80 medio tiempo, y de 1 a 59 y 81 a 119 hrs. a tiempo horario; porque de acuerdo a las copias legalizadas del informe de carga horaria docente de los meses de mayo a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011 de fs. 102 a 105, las autoridades académicas informaron respecto a los periodos demandados del actor, que: los meses de mayo a agosto de 2010 solo 76 hrs. equivalente conforme a la RR Nº 057/2007 a medio tiempo, debiendo cancelarse por 60 hrs.; los meses de septiembre a noviembre de 2010 solo 60 hrs., es decir medio tiempo; el mes de diciembre de 2010 solo 108 hrs. equivalente a tiempo horario; los meses de enero a marzo de 2011 solo 108 hrs. equivalente a tiempo horario; información en base a la cual se procedió al pago de la remuneración de los meses indicados, vulnerando por ello el Tribunal ad quem el principio de legalidad.
II.2 Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
Al respecto señaló, que el Auto de Vista recurrido no consideró la planilla de informe de carga horaria de los docentes de la Carrera de Derecho de los periodos demandados de fs. 102 a 115, aduciendo que dicha prueba no acredita que el demandante no haya cumplido su rol de docente en otros grupos y en otros horarios diferentes, cuando el mencionado informe es elaborado por autoridades académicas en función a las planillas de asistencia de cada docente; argumento del Juez a quo y del Tribunal ad quem, que no puede desconocer el valor probatorio de dichos documentos admitidos en calidad de prueba.
Asimismo reclamó, no haberse valorado en su integridad sino de manera parcial, que el actor habría señalado en su confesión de fs. 146 a 147 que: “…al 5, es evidente, a partir de marzo de 2011 me cancelaron por 108 horas mes…” (sic.); contradiciendo lo establecido en el art. 167 (no señala de qué norma); reconociendo el demandante que el mes de marzo de 2011 la Universidad le canceló por las 108 hrs. mes en función a la carga horaria informada y el memorando extendido por el Rector, no pudiendo condenar el pago que el propio actor reconoció que se le pagó.
II.3 Falta de motivación
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