Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 448/2015 Sucre: 18 de junio 2015 Expediente: O-17-15-S Partes: Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso Todos Ocampo Young. c/Juan
Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. del Rosario Mendieta
Bilbao.
Proceso: Nulidad de Documento. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1096 a 1098, interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista Nº 04/2015, de fs. 1090 a 1094 vta., de 14 de enero 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso Ocampo Young contra el recurrente y otros; la concesión de fs. 1105 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, el 11 de septiembre de 2014, pronunció Sentencia, cursante de fs. 1047 a 1054 vta., declarando probada la demanda principal de nulidad de documento e Improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados.
En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el señor Jacobo Vásquez Chinche en representación de los señores Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos, a favor de los ciudadanos Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenándose la cancelación del Protocolo de Escritura Pública Nº. 177 de fecha 27 de marzo de 2003 por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de esta ciudad y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rusticas de 2003.
Contra dicha resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandada, exponiendo los agravios sufridos con la Sentencia.
En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y la apelación, confirmó la Sentencia en su totalidad.
Resolución que ahora es recurrida en casación, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
En un primer punto al igual que en el cuarto, acusa falta de personería para iniciar la demanda de nulidad, toda vez que el poder no faculta iniciar demanda de nulidad a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia y menos a Juan Velásquez Orgas, Rosario Mendieta Bilbao y Uldarico Cusicanqui Astete, nombres que no constan en la lista de personas del documento de fs. 1 por lo cual el apoderado ha excedido las facultades conferidas.
Por otro lado, en el segundo punto, acusa la notificación mediante edictos, toda vez que a fs. 10 cursa copia legalizada del testimonio de propiedad de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, en la que expresamente se detalla los domicilios, omisión que ocasiono que los demandados no hayan tenido el tiempo suficiente en igualdad de condiciones en el presente proceso.
Como tercer punto indica, sobre la incompetencia de origen porque se trata de propiedades referidas a partidas Rusticas, por lo cual la competencia lo tenía la jurisdicción agraria.
Finalmente en su quinto punto, establece que su nuevo abogado Lic. José Eduardo Arce Gordillo, solamente lo representa al recurrente y no así a los otros codemandados, por lo cual, las notificaciones practicadas a otro abogado causan indefensión a los otros demandados quienes no tienen conocimiento de lo actuado desde fs. 638 de obrados, donde solamente se les notifica con la Sentencia a fs. 1066, dejando en el limbo todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia y conforme lo establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial debería haberse realizado la revisión de oficio.
En el fondo:
Indica que, de las diferentes pruebas otorgadas por los demandantes se encuentra el Testimonio de Propiedad No. 55/1977 a nombre de la familia Ocampo Young, documento que no fue revisado de manera minuciosa, toda vez que se refiere que los actores son legítimos propietarios de 707 hectáreas de terrenos que se hayan ubicados en la zona sud de la ciudad de Oruro dentro del radio Urbano, pero la Sentencia indica algo completamente diferente y contradictorio al no mencionar en el Testimonio de propiedad Nº 55 de 1977 la superficie en ninguna de las clausulas, por lo que resulta un documento insuficiente para probar en la litis. Además indica que el derecho de la familia Ocampo Young fue revertido al Estado mediante el D.S. No. 03471 de 27 de agosto de 1953, eliminándose la partida 789/1952 la que dio origen a la ilegal, e irregular Partida 382/1977.
Por otro lado, menciona que existe fraude procesal porque del informe pericial de fs. 492 define a Primitiva Young como dueña de un terreno denominado Chiripujio Alamasi mediante Resolución No. 95964 emanado por el presidente de la república en fecha 30 de junio de 1960, o sea, mediante un nuevo Título Ejecutorial, registrado bajo la partida 51 del libro de propiedades rusticas de 1960, y los actores limitan la partida 789 del libro propiedades capital del año 1952, en definitiva indica que se trata de terrenos con antecedentes agrarios, motivo por el cual debería anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En base a lo expuesto en el recurso de casación en la forma, donde se acusa incompetencia de origen, se debe considerar lo siguiente:
Que, la amplia jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollaron algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Indicando que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto ; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
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