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TSJ

AS/0448/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 14/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Berman José Montero Aguilar

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 173 a 176, Berman José Montero Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163 de 20 de octubre de 2010, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Rivera Carvajal y Rosaysela Rojas Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio; Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 7), y particular (fs. 12 a 15); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 16/10 de 7 de junio de 2010 (fs. 99 a 106 vta.); por la que, declaró al imputado Berman José Montero Aguilar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 ambos en su primer párrafo con relación al art. 8 todos del CP, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Berman José Montero Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 133), resuelto por Auto de Vista 163 de 20 de octubre de 2010 (fs. 151 a 154 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta y deliberando en el fondo en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rectificó el delito de Tentativa de Omisión de Socorro, conservando la tipificación de Omisión de Socorro previsto en el art. 262 del CP, manteniéndose vigente todo demás referente al delito de Lesiones Gravísimas en accidente de tránsito así como la pena impuesta.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 7 de diciembre de 2010 (fs. 155 vta.), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 173 a 176, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente como primer agravio, refiere que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, habría deliberado que su persona sí cometió el delito de Omisión de Socorro, no considerando, que el día que sucedieron los hechos, si bien su persona, se encontraba encerrado en celdas de tránsito, sus familiares habrían acudido a la clínica INCOR a cubrir las necesidades médicas y otros de las víctimas, cuyas facturas cursarían en el expediente cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 333 inc.3) del CPP, situación por la que afirma, que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Omisión de socorro; puesto que, no se habría fugado del lugar ni habría omitido socorrer a las víctimas, aspecto que habría sido corroborado por sus testigos de descargo David Oscar Angulo Catorceno y Ronald Soliz Menacho, quienes habrían señalado que su persona no bebía, así como, por las pruebas documentales signadas como “1.3 al 1.40” (sic), consistentes en fotocopias legalizadas extendidas por el seguro Credinform International S.A., que acreditarían el dinero que su persona hubiere desembolsado en favor de la víctima; empero, alega, que esos aspectos no fueron valorados en franca vulneración al art. 173 del citado Código, pretendiendo el Tribunal de alzada subsanar el error cometido por el Tribunal de Sentencia, no considerando la violación a la garantía del debido proceso; toda vez, que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal devendría en defecto absoluto insubsanable. Al efecto invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 y la Sentencia Constitucional 1691/2004-R.

2) Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, habría sido condenado con una pena excesiva, no habiéndose observado que su persona demostró que: no tenía antecedentes; era la primera vez que estaba envuelto en un hecho de esa naturaleza; sería un simple taxista de condición humilde; empero, habría reparado el daño económico en la medida de sus posibilidades; que estaría arrepentido; y, que el hecho cometido sería un delito culposo, aspectos no considerados; sin embargo, habría sido condenado al máximo legal de la pena, cuando afirma, no se demostró que su persona hubiere cometido el delito de Omisión de Socorro, correspondiendo, en consecuencia a su decir, aplicar el principio in dubio pro reo, sobre el referido delito, al efecto cita los Autos Supremos “200004-sala penal -1-153” (sic), “200010-Sala Penal-1-544” (sic), y 97 de 1 de abril de 2005.

3) Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido hizo una apreciación subjetiva respecto a su reclamo referido a que se habría emitido Sentencia a pesar de la existencia de un recurso indirecto de inconstitucionalidad que habría sido opuesta por su persona, limitándose a señalar que dicho recurso sería manifiestamente improcedente, y que si bien su persona en calidad de imputado la habría interpuesto antes de emitirse la Sentencia, que era sólo con la intención de dilatar la tramitación del proceso penal; empero, afirma el recurrente, que simplemente hizo uso de los derechos que la ley establecería.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Berman José Montero Aguilar
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0448/2015-RA-LFuente oficial