Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 448
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 144/2016-S
Demandante : Evelin Mariela Delgadillo
Demandado : Empresa CHROMART S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1587 a 1590, interpuesto por Evelin Mariela Delgadillo Cañari, contra el Auto de Vista N° 161/2016, de 29 de marzo (erróneamente anotado en partes como 145/2016), cursante de fs. 1563 a 1565 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue la recurrente contra la Empresa CHROMART S.R.L.; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 1592 a 1593; el Auto de 28 de abril de 2016 que concedió el recurso, a fs. 1594; el Auto Supremo Nº 101-A de 17 de mayo de 2016 de fs. 1600, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 69/2015, de 26 de agosto, cursante de fs. 1532 a 1543, por la que declaró probada en parte la demanda social, de fs. 36 a 39 y vta., complementada a fs. 42, con costas; declarando también probada en parte la excepción de pago documentado y ordenando a la parte demandada, pagar a favor de la demandante por los conceptos de indemnización, bono de antigüedad, domingos trabajados, feriados trabajados, vacaciones, la suma total de Bs124.325,61, más lo que corresponda a derechos de actualización señalada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación parcial por la parte demandada (fs. 1545 a 1547), mediante Auto de Vista N° 161/2016, de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 1563 a 1565 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió anular obrados hasta fs. 1532 inclusive, disponiendo que la Juez de mérito emita nueva Sentencia en base a los lineamientos de la misma resolución, pronunciándose y resolviendo conforme a derecho.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la parte demandante con el mencionado auto de vista, formuló recurso de casación (fs. 1587 a 1590), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
i) Que, el Auto de Vista recurrido muestra una falencia al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; así también, incurre en falsedades en cuanto a la supuesta omisión sobre la causal de retiro de la trabajadora, cuando la sentencia, en el considerando séptimo, refiere precisamente a la causal de retiro.
Señala sobre la causal de retiro, que la empleadora sostuvo que el despido de la trabajadora fue por deslealtad y falta de ética hacia la empresa, sustentando dicha afirmación en que supuestamente la trabajadora tendría otra empresa denominada HORMIGA, con la cual tenía nexos de negocios con ENTEL, de la que se recibirían similares trabajos desarrollados con CHROMART, amparando así el retiro en la causal b) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); que sin embargo la empresa no presentó prueba fehaciente sobre tal acusación de deslealtad, que al contrario, la trabajadora sí presentó prueba que desvirtúa dicha acusación.
ii) Que resulta descontextualizada el sustento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, sosteniendo que la sentencia habría vulnerado el debido proceso incurriendo en incongruencia citra petita, al no haberse pronunciado sobre la prueba ofrecida por la parte demandada, cuando es claro que no analizaron el expediente y se apartaron de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la sentencia fundamenta sobre las pruebas de cargo y de descargo presentadas, valorando la misma de acuerdo a la sana crítica y de modo integral y conjunto.
Refiere que no se aplicaron correctamente los principios que regulan las nulidades procesales, puesto que en el caso nunca existió indefensión y menos vulneración al debido proceso, demostrándose que la parte demandada participó en el proceso y todo acto procesal fue de su conocimiento.
Anota que la nulidad aplicada por el Tribunal de alzada, resulta errónea e infringe los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil, arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado y vulnera además los Autos Supremos N° 40-7-1194-S.CIVIL, I-G.J-131 (1790), y N° 214 de 12 de junio de 2002 y las Sentencias Constitucionales N° 1009/2010-R, 1759/2011-R, 0883/2010-R, 1276/2011 y 1574/2010-R, todas relacionadas con el derecho al trabajo, beneficios sociales, remuneraciones y salario justo.
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