Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 448/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Tarija 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alexander Dorado Contreras y otros
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 16 de febrero de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por Miguel Ángel Exeni Clemente, de fs. 1346 a 1353 vta. y el Ministerio Público, de fs. 1355 a 1356 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 31 de enero, de fs. 1328 a 1334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) y las partes recurrentes contra Miguel Ángel Rojas Zamora, Eusebio Ortega Alvarado y Dante Marcelo Pardo Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2017 de 6 de febrero (fs. 1227 a 1232 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante procedimiento abreviado declaró a Miguel Ángel Rojas Zamora, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 224 con relación al art. 15 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. Asimismo en juicio oral el Tribunal resolvió aplicar criterio de oportunidad reglada a favor de Dante Marcelo Pardo Pérez y aplicar la suspensión condicional del proceso en favor de Eusebio Ortega Alvarado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Rojas Zamora, interpuso recurso de apelación restringida e incidental sobre las cuestiones accesorias planteadas en juicio oral (fs. 1242 a 1263), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 31 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el imputado, ordenando en consecuencia el archivo de obrados.
Por diligencias de 5 y 7 de febrero 2018 (fs. 1341), las partes recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 y 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
La parte recurrente hace una transcripción y cita de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, haciendo énfasis en la resolución emitida respecto a las cuestiones incidentales, como también sobre los tres puntos resueltos de la apelación restringida del acusado, argumentando que de acuerdo a los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniéndose anotado los antecedentes en el cuaderno procesal de autos, consistentes en Acta de Juicio Oral, Sentencia de Procedimiento Abreviado, Memorial del acusado solicitando Perdón Judicial y Auto Interlocutorio 63 de 9 de febrero de 2017, por el cuál se concede el beneficio del Perdón Judicial conforme al art. 368 del CPP; el recurrente manifiesta que resulta contradictorio e incomprensible que luego de que el mismo acusado acepta la admisión del hecho y su participación en el; además de la condena a imponerse (cita extracto de Sentencia), plantee su apelación restringida, teniéndose clara evidencia que la apelación por parte del acusado, no es más que otra cosa el buscar revalorizar los argumentos utilizados al momento de la interposición de las excepciones de extinción por prescripción y duración máxima del proceso, que tuvieron respuesta mediante Auto Interlocutorio 50/2017, por el cual se rechazó las mismas, no resultando prudente la apelación del acusado por no haberse demostrado que la Sentencia haya recaído en los defectos del art. 370 del CPP y por haber voluntariamente reconocido su participación en el hecho fáctico endilgado y renunciando al juicio oral y ordinario. De manera particular, la víctima es la única que puede plantear su oposición a la aplicación del procedimiento abreviado, de modo que establecer limitaciones a este derecho sería vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión, por lo que no es evidente –según el recurrente- que el Tribunal de mérito haya inobservado la aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 224 del CP o haya omitido la valoración de la prueba con las reglas de la lógica y la sana crítica, correspondiendo declarar sin lugar los agravios.
II.2. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
La parte recurrente previo a realizar la cita textual del Auto de Vista con relación al CONSIDERANDO III. DE LA APLICACIÖN AL CASO CONCRETO, en su apartado III.1.9; denuncia, que la Resolución impugnada habría incurrido en contradicción y falta de motivación. Se tiene que de manera contradictoria con carencia de sindéresis jurídica el Auto de Vista en el apartado III.1.3 (cita texto), en el caso de autos, ya se habría resuelto anteriormente la situación del acusado Miguel Ángel Rojas Zamora conforme a la Sentencia 03/2017, siendo incongruente que las propias autoridades de la Sala Penal Segunda den lugar a la excepción interpuesta por el recurrente, indicando que tal interposición es factible hasta antes que se dicte la Sentencia, por lo que tanto a prima facie, no se debía ni siquiera analizar de fondo la excepción interpuesta. Por otro lado se observa que en el apartado III.1.8, el Auto de Vista señala lo establecido por el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, de ello es menester aclarar que tanto el delito de Incumplimiento de Deberes como el de Conducta Antieconómica no fueron incorporados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sino que fueron modificados por la Ley 004, considerando que los mismos fueron instaurados mediante la Ley 1768 de 1997, por lo que tampoco resulta congruente que los Vocales hayan fundamentado la resolución mediante la aplicación de tales normas, vulnerando las garantías y derechos fundamentales previstos en los arts. 115.I, 119.I, 123, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando el recurrente que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 253/2009 de 23 de abril y “158/2012”, emitiendo un fallo alejado del marco legal del art. 124 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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