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TSJ

AS/0448/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Homicidio por Emoción Violenta
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente : La Paz 45/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada : David Larico Calsina

Delito : Homicidio por Emoción Violenta

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 452 a 472, David Larico Calsina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 430 a 436 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Larico Calsina, por la presunta comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-40/2017 de 23 de febrero (fs. 367 a 372 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, declaró a David Larico Calsina, autor de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de dieciséis (16) años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Larico Calsina formuló recurso de apelación restringida (fs. 383 a 395), resuelto por Auto de Vista 85/2018 de 23 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Por diligencia de 11 de febrero de 2019 (fs. 437), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente denuncia falta e insuficiente fundamentación fáctica de la Sentencia, aduciendo que ésta incurre en los defectos contemplados en el art. 370 inc. 5, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 13 del CP; pues no se encuentra debidamente fundamentada, es decir razonada, explicada y motivada, ya que no explica cómo sucedieron los hechos relacionados con el supuesto homicidio o lesiones, elemento sustantivo vital en una Sentencia porque sólo se puede fundamentar la autoría si se indica cómo y con qué medios se realizaron los hechos ilícitos acusados y no basarse sólo en el resultado como lo hace la Sentencia que simplemente se funda en el desenlace de la muerte de Julio Cerillo Chacón, sin explicar las circunstancias, modo y forma de actuar de la persona que causó la muerte, habiendo únicamente en la página dos de la resolución, en los acápites Enunciación del Hecho y Fundamentación Fáctica y Fundamentación Probatoria Descriptiva, de manera limitada referido que hubo un acontecimiento social y que a las 23:00 horas se suscitó una violenta agresión de su persona a Julio Cerillo, sin mencionar nada más; seguidamente, se refiere a su declaración, a las pruebas testificales, a la inspección técnica ocular, prueba documental, pero ninguna de ellas relacionada a que hubiera incurrido en el hecho de agredir y provocar la muerte de la víctima. Añade que la resolución recurrida falla y considera de manera incompleta, evitando referirse a la falta de fundamentación fáctica de la Sentencia, pese que la resolución de primera instancia, cuando se refiere a la hipótesis repite la acusación, sin tomar en cuenta que una cosa es que se considere lo acusado como hipótesis y otra la explicación fáctica de la Sentencia, por ello pide la nulidad de la resolución de segunda instancia, pues no consideró el art. 370 inc. 5 en violación al art. 124 del CPP y 13 del CP.

Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009 y realiza una transcripción de las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1523/2004-R de 28 de noviembre.

Acusa que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6 del CPP, aduciendo que recurrió en apelación porque la Sentencia incurría en defectuosa valoración de la prueba, habida cuenta que no ponderó ni racionalizó la evidencia producida en juicio y menos utilizó la sana crítica, violando los arts. 171 y 173 del CPP, el principio de verdad material establecido en el art. 180 par. I de la CPE, así como los arts. 11 inc. 1, 13 y 17 del CP, pues falló con base a presunciones y hechos no probados, pues ni la acusación fiscal ni la acusación particular señalan la forma en que hubiera incurrido en el homicidio o asesinato, solo le sindican como único sospechoso; las declaraciones fueron valoradas sin sana crítica en virtud a que ninguno de los testigos lo vio, ni presenció que él hubiera golpeado, herido, o quitado la vida a Julio Cerillo; este aspecto, no fue valorado en la Sentencia como debe ser, lo único que develan las declaraciones es que todos estaban en estado de ebriedad, que Julio Cerillo intentó violar a la hija de la Sra. Quiñones y que después el cuerpo de Julio Cerillo yacía en el suelo sin vida, de ahí que existe una defectuosa valoración de la prueba testifical y no podría fundarse en las mismas ninguna Sentencia en su contra. Por otra parte, la Sentencia se basa en las documentales MP-1 Informe Policial; MP-2 Acta de Registro del lugar del hecho; MP-3 Informe Policial del Investigador; MP-4 Acta de Levantamiento del Cadáver; MP-6 Acta de Autopsia; MP-7 Dictamen Pericial de la División Biológica, MP-8 Acta de Registro del Lugar; MP-9 Acto de Autopsia y Cinta Magnetofónica y MP-10 Acta de Autopsia y Muestrario Fotográfico, Certificado de defunción y declaraciones policiales de Celestina Villca y Martha Quiñones; sin embargo, dichas evidencias sólo determinan el hecho de la muerte de persona, pero no existe ninguna constancia de que él fuera el autor. Otro aspecto que no tomó en cuenta la Sentencia es la existencia de alguna causa de justificación, como el establecido en el art. 17 del CP, pues su persona se encontraba en estado de ebriedad.

Bajo el rótulo “contenido del fallo de segunda instancia”, señala que la resolución de segunda instancia, con relación a este punto de apelación tampoco hace referencia a los precedentes contradictorios y evita analizar el contenido de la Sentencia respecto a hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba; seguidamente, el recurrente realiza una extensa reproducción del Auto recurrido para concluir que el fallo de segunda instancia no se pronuncia sobre la falta de valoración razonada de la Sentencia con relación a las declaraciones de los testigos que no vieron nada, por eso no existe un Homicidio acreditado en su contra.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.

Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva, de acuerdo a los arts. 11 inc. 1, 13 y 17 del CP al dictar Sentencia condenatoria, argumentando que recurrió la Sentencia porque no cumplió con la norma penal sustantiva inherente a las eximentes de culpabilidad, legítima defensa, el principio de que la culpa y no el resultado es el límite de la pena, que no hay pena sin culpa y que está exento de pena el que en el momento del hecho por perturbación grave de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia no puede comprender la ilegalidad de su acción, omisión que incontrovertiblemente ocurrió en este caso debido a que el 13 de septiembre su persona se encontraba en total estado de ebriedad y que si tuvo algún reclamo a la víctima, fue porque intentó vejar sexualmente a la hija de una de las partícipes del evento social; por ello, si él hubiera actuado, hubiese sido en defensa de un derecho ajeno cuál era la integridad física de la menor.

Bajo el subtítulo contenido del fallo en segunda instancia, transcribe el punto quinto del Auto objeto de recurso y observa que este acápite contiene un criterio de risa sobre la posible causa de la muerte, por ello pide que se anule la resolución de segunda instancia, y se ordene al Tribunal de Sentencia que considere la legítima defensa, la falta de culpabilidad y la existencia probada de sólo un resultado y no de culpa. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 375 de 23 de junio de 2001, 76 de 30 de enero de 2016 y 88 de 8 de marzo de 2002.

El recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, al fijarse la pena en relación al delito acusado, argumentando que la sentencia lo declara autor del delito de Homicidio condenándolo a una pena de 16 años de presidio, siendo que la pena que estipula este tipo penal es un mínimo de 5 años y un máximo de 20 años, lo que denota que la Sentencia fue dictada ignorando la acusación fiscal e inobservando los arts. 37, 38, 39 inc. 2, 40 inc. 1, disposiciones en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia a momento de fijar la pena, debiera haber considerado las condiciones especiales, en este caso de absoluta ebriedad y que la víctima intentó cometer un delito sexual contra una menor de edad. Bajo el epígrafe contenido del fallo, transcribe el Punto Sexto de la resolución recurrida en casación, y como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 050/2013-RRC de 1 de marzo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
David Larico Calsina
Proceso
Homicidio por Emoción Violenta
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0448/2019-RAFuente oficial