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TSJReiteradora

AS/0448/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado

La recurrente señala que se hizo una interpretación parcial de la definición legal establecido en el art. 77.III de la Ley N° 2492, ya que el acta de infracción N° 00116057 de 28 de noviembre de 2014, de ninguna manera evidencia que se dio la oportunidad a la contribuyente de probar lo contrario de ...

Proceso
Contencioso Tributario.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 448

Sucre, 26 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente : 349/2018

Demandante : Jimena Angélica Rivera Tejada Rivera.

Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

Materia : Contencioso Tributario.

Distrito : Cochabamba.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jimena Angélica Rivera Tejada, cursante a fs. 174 a 176 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 014/2017 de 17 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 9 de agosto de 2018 cursante a fs. 193 a 193 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Jimena Angélica Rivera Tejada, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; el Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 17/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 137 a 144, que declara IMPROBADA la demanda incoada por Jimena Angélica Rivera Tejada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00445-15 de 15 de enero de 2015.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 145 a 147, por Jimena Angélica Rivera Tejada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 014/2017 de 17 de agosto cursante a fs. 161 a 164, que confirma la sentencia apelada Nº 17/2016 de 28 de julio.

Ante la determinación del Auto de Vista, Jimena Angélica Rivera Tejada, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte demandada, el Tribunal de alzada emite el Auto de 13 de julio de 2018, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes fundamentos:

1.- Acusa que la Administración Tributaria hubiera incumplido las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establecen los arts. 66.1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que en la verificación del cumplimiento de deberes formales y la obligación de emitir facturas, el art. 103 de la normativa citada establece que podrá verificar dicha obligación, sin que requiera para ello otro tramite que la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificar el incumplimiento, se levantara un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento, o quien en ese momento se encontrará a cargo; sin embargo, en el presente caso se hizo una interpretación parcial de la definición legal establecido en el art. 77.III de la Ley N° 2492 (CTB), ya que el acta de infracción N° 00116057 de 28 de noviembre de 2014, de ninguna manera evidencia que se dio la oportunidad a la contribuyente de probar lo contrario de lo sucedido en el operativo, como bien lo establece la normativa tributaria señalada, menos la Administración Tributaria identifica la identidad del comprador, lo que constituye una violación a los derechos de defensa y debido proceso, que ahora han sido restablecidos por la SCP N° 100/2014, ya que era relevante para establecer la sanción, conocer el nombre, el NIT o cedula de identidad del comprador, porque de ello dependía la decisión que debía tomar la Administración Tributaria a la hora de emitir la resolución sancionatoria, identificando la persona beneficiada de la venta de las docena de cervezas, para cumplir con el deber formal de emitir la factura; agrega que, se debe aplicar el principio de oficialidad, pues en todo proceso sancionador es necesario conocer todos los elementos que conformar el hecho, lo contrario sería limitar el derecho al debido proceso y provocar la emisión de una resolución incompleta.

Asegura que como sujeto pasivo no podía demostrar si existió o no el comprador, pues en todo momento manifestó que la transacción no existió, por lo cual resulta relevante que se identifique al comprador, pues será esta persona quien podrá materialmente demostrar en instancias administrativas y judiciales si el hecho existió o no.

2.- Acusa que el Auto de Vista impugnado, no expone ningún criterio sobre la obligación de la Administración Tributaria de identificar al comprador, lo cual torna arbitraria la resolución, pues nunca se identificó la relación jurídica que existió entre el vendedor y el comprador; por el contrario, la factura fue emitida por los propios funcionarios de la Administración Tributaria, sin que se haya consignado el nombre y número de identificación tributaria del comprador, ya que en los hechos el mismo no existió, vulnerando de esta manera el art. 3.x de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, referente a la nominatividad, evidenciándose que la Administración tributaria no consigno todos los datos mencionados, figurando la factura N° 4916 de fecha 28 de noviembre de 2014, sin nombre y ningún número de NIT o cedula de identidad.

3. Indica que el art. 4.I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, obliga al SIN en el proceso de control fiscal ante la no emisión de facturas, tenga que intervenir la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de intervenida por el SIN, sin embargo la factura N° 4915 de fecha 25 de noviembre de 2014, que fue intervenida, no lleva el sello que obliga el procedimiento legalmente establecido, por el contrario solo lleva la leyenda “factura intervenida SIN” que consta de manera manuscrita, lo cual importa un incumpliendo de los deberes de los servidores públicos en su labor de control tributario; por lo cual considera que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran viciados de nulidad de acuerdo a los arts. 35 inc. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74 del Código Tributario Boliviano.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que REVOQUE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la revocatoria de la sentencia y declare probada la demanda en todas sus partes.

La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto conforme cursa a fs. 182 a 184 vta. de obrados.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Será declarado Infundado el Recurso, cuando de la revision del mismo no se evidenciare violacion, interpretacion erronea o aplicación indebida de la ley.

Datos del proceso

Demandante
Jimena Angélica Rivera Tejada Rivera.
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Tributario.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 103 y 104 del Código Tributario Boliviano Artículo 3 del Decreto Supremo 28247 Artículo 31 del Reglamento al Código Tributario Boliviano

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