Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 448/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 272/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I, Olga Muñoz P. y Nazira I Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 54/2018 de 13 de marzo de 2018 de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Mirtha Beyuma Mopi, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 90 vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 293/2018-A de fs. 99 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 408/2017 de 10 de octubre de 2017 de fs. 59 a 61, declarando probada la demanda de fs. 30, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs.22.732, por concepto de subsidio de frontera y aguinaldos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 65 a 66, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 54/18 de 13 de marzo de 2018 de fs. 80 a 81, confirmó la Sentencia Nº 408/2017 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 59 a 61.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 87, manifestando, en síntesis:
Alegando la violación del art. 108 de la C.P.E., que, al mencionarlo el auto de vista recurrido, pide se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió la actora, que, por el lapso corto de trabajo, se rigió su contrato de incorporación a la administración pública de prestación de servicios.
La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la constitución, constituyéndose en contrato administrativo eventual, no sometido al ámbito de la LGT, alegando que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los trabajadores temporales o sujetos a contrato eventual.
Argumenta que la demandante se regía a un contrato de personal eventual, siendo que en el caso presente la actora estaba sujeta a contrato administrativo de prestación de servicio a plazo fijo, el cual es ley entre partes, siendo vinculante al caso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, ni aguinaldo, al constituirse en un contrato como personal eventual, siendo establecido lo percibido consignado en la boleta de pago, en base a su contrato individual, atentando así a los intereses de la institución, el reconocimiento del pago del subsidio de frontera y aguinaldo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
Mostrando 21 de 41 parrafos.